REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 29 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 01576.-
SINTESIS
Consta en autos específicamente al folio N° 164, de fecha 26 de Septiembre de 2004, solicitud realizada por la ciudadana: Juana Rosa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.494.512, quien actúa en representación de su hija: Liliana del Carmen Hernández, y quien solicitó una medida de protección de abrigo de la referida hija.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la ciudadana: Juana Rosa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.494.512, solicito a este despacho una medida de protección de abrigo para su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), razón por la cual se acuerda la colocación familiar en entidad de atención en el Servicio Autónomo de Protección al Niño, NNIña y Adolescentes del Estado Trujillo, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de ésta Ley. Además la Guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Por su parte el artículo 397 eiusdem señala:
“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención
Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”
Aplicando los artículos referidos, el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial,
El Secretario,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León.
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