Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ANIBAL JOSE ROMERO CARRILLO y ROMELYS NATALY COIS OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.187.359 y 15.431.951.
Abogado asistente: MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.626.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 02795.
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004) y admitido en fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 05), los ciudadanos: ANIBAL JOSE ROMERO CARRILLO y ROMELYS NATALY COIS OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.187.359 y 15.431.951, respectivamente, asistidos por el abogado: MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.626, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil (2000), según acta de matrimonio signada al Nº 92. (folio 03), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 360, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 04). En fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 07). Al folio N° 23, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ANIBAL JOSE ROMERO CARRILLO y ROMELYS NATALY COIS OMAÑA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 92.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen en el cual podrá visitar a su hija normalmente en el hogar materno, todo lo cual hará de común acuerdo con la cónyuge, quien deberá manifestar su consentimiento, cada vez que él cónyuge quiera hacer su visita; por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo) mensuales.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON
ARR/jrec.-
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