Sala de juicio N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY y MARIELLY KARINA SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.261.069 y 14.460.640.
Abogado asistente: EDGAR ADRIANI JEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.534.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Expediente: 03430.
SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2005) y admitido en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 05), los ciudadanos: SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY y MARIELLY KARINA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.261.069 y 14.460.640, respectivamente, asistidos por el abogado: EDGAR ADRIANI JEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.534, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio signada al Nº 30. (folio 04), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 248, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo. (folio 03). En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 07). Al folio N° 08, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: SERGIO RAMON VILLARREAL GODOY y MARIELLY KARINA SIMANCAS, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 30.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen en el cual podrá visitar a su hija cuando él lo desee, siempre y cuando no afecte ni interrumpa las horas de descanso y de actividades escolares de su hija; por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.oo) mensuales.

TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ ABOG. JORGE LEON

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON

ARR/jrec.-