REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Vista la diligencia formulada por la ciudadana: HILDA NELIS MORENO, asistida por el Abog. SILVIO JOSE PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.809, donde solicitan por una parte la aclaratoria del fallo dictado el 13 de Julio de 2006; y por la otra el levantamiento de las medidas dictadas en dicho procedimiento, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los pedido de la siguiente Manera:

1.- En cuanto a la solicitud e aclaratoria de sentencia, procede a negarla por cuanto la misma es formulada fuera del lapso previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

2.- En cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas dictadas y ejecutadas sobre los bienes integrantes de la comunidad conyugal, el Tribunal procede a negar la petición en razón de lo establecido por el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medias preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

En el presente caso la única medida dictada y de la cual se desconoce si fue o nó ejecutada la constituyó el inventario de los bienes que integran la comunidad, en razón de la cual se acuerda oficiar al Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si se ejecutó o nó la medida en cuestión. Una vez que conste en autos tal resulta, el Tribunal se pronunciará o nó sobre el levantamiento de la misma.


La Juez Suplente Especial,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
El Secretario Titular,


Abog. Jorje León A.

Exp. N° 03721
ARR/JLA/sinney