REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA TERESA OLMOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 8.721.897.-
Asistido por: el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.858.-
Demandado: ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad N° 11.219.314.-
Apoderado Judicial: Abogado, ISMAEL B. CASTRO Y JOHAN A. CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.791 y 117.479
Motivo: Obligación Alimentaria
Exp. 04623

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MARIA TERESA OLMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.821.897, demandó ante éste despacho la obligación alimentaria por parte del ciudadano ANTONIO MRIA MIRANDA ESTUPIÑAN, a favor de sus hijos LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMOS, alegando lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, padre de mis hijos, sin motivo justificado, no ha cumplido responsablemente con la obligación Alimentaría de nuestros hijos, como es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por nuestro hijos… A pesar de que este ciudadano ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, no tiene otras cargas familiares, se ha negado a cumplir el acuerdo verbal a que llegamos, así como a cubrir económicamente las necesidades de nuestro hijos; a pesar de tener su empleo estable como PROFESOR UNIVERSITARIO… Por las razones antes expuestas SOLICITO FORMALMENTE LA OBLGIACION ALIMENTARIA, para mis hijos, LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMOS la cual pido sea fijada en la cantidad… de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.0000,00), LA MISMA CANTIDAD POR INICIO DE AÑO ESCOLAR en septiembre más la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES en el mes de Diciembre como aguinaldos y QUINIENTOS MIL DE SU BONO VACACIONAL… ”

En su escrito inicial relativo a la demanda de obligación presentó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMO.
En fecha 03 de abril de 2006, se admite la demanda librando boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 07-04-2006, la representante del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.
En fecha 10-05-2006 el demandado de autos se dio por citado.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“… Rechazo, niego y contradigo la pretensión de la demandante por cuanto no es cierto que yo no haya cumplido con la obligación alimentaria para con mis hijos LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMOS, la cual he venido cumpliendo a cabalidad… además niego que me haya comprometido a cancelar el monto de Bs. 500.000,00 mensual… por tanto me puedo comprometer a cancelar la cantidad de 180.000,00)…”

Corre al folio 34 y su vuelto escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 123 y su vuelto escrito de pruebas presentado por la parte actora.
De los folios 143 al 146 se evidencia acta de evacuación de pruebas promovidos por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 147 al 149 escrito de informes presentado por la parte demandada.
Al folio 152 se evidencia oficio emitido por la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas procesales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante:
En su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1.- Promovió copia certificada de las partidas de nacimiento de LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMOS, donde logró demostrar la relación paterno filial de los niños arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuados en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem,
2.- Promovió una serie de facturas de gastos insertas a los folios 09 14 esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por ser quien los emite terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil.
En el lapso legal para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió una serie de recibo de pago de alquiler, insertos a los folios 124 al 127 esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por ser quien los emite terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil.
2.- De los documentos insertos a los folios 128 al 130 relacionado con pago de mensualidad del Colegio Monseñor Vicente Ramón Valera Márquez, estos de carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de valoración de la sana cítrica previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
3.- Del documento inserto a los folios 131 al 133 esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por ser quien los emite terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil.
4.- De los documentos insertos a los folios 136 al 140 referente a informes final de evaluación y constancias de inscripción y estudio de MIRANDA OLMOS JOSE DANIEL, MIRANDA OLMOS LUIS DAVID Y LUCIMAR MIRANDA, donde la demandante logró probar que cursan estudios, esta juzgadora lo valora a los fines del proceso.
Parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió estado de cuenta del sueldo de ANTONIO MARIA MIRANDA, esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto los mismos no poseen firma alguna y así se decide.
2.- De los documentos insertos a los folios 36 al 74 consistentes en las copias de vauches de depósitos del Banco Provincial, éstos son de carácter privado, más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de la libre convicción razona prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando así demostrar el demandado lo depósitos realizados a la ciudadana MARIA OLMOS, los cuales no fueron impugnados por su adversario.
3.- Promovió una serie de facturas de gastos insertas a los folios 75 al 103 esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso por cuanto los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados en el lapso legal correspondiente tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Promovió Póliza De Seguro de Vida, inserta al folio 104 donde se evidencia que son beneficiarios JOSE DANIEL, LUIS DAVID Y LUCIMAR DEL VALLE MIRANDA OLMOS, donde el demando logró demostrar que tiene asegurado a sus hijos.
5.- Promovió copia simple de los carnet de Instituto de Previsión del cuyos beneficiarios son JOSE DANIEL, LUIS DAVID Y LUCIMAR DEL VALLE MIRANDA OLMOS, con tal documento el demandado logró probar que sus hijos gozan de los beneficios que le provee la Universidad de Los Andes.
6.- Promovió documento de Hipoteca a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, donde logró demostrar que tiene constituido un hogar, esa juzgadora lo valora por cuanto se trata de documento emanado de funcionario público todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Promovió documento inserto al folio 110 referente a préstamo adquirido por el demandado de autos con FONPRULA, con el mismo logró demostrar que la existencia de la deuda y por tanto un egreso en su patrimonio.
8.- Promovió recibos de servicios públicos del apartamento donde habita el demandado de autos, donde logró demostrar tal egreso.
9.- De la copia simple de la partida de nacimiento de ORLY LUCIANA, inserta al folio 121, si bien es cierto que es documento de orden público, observa este Tribunal que la mencionada ciudadana ya alcanzó la mayoridad de edad por lo tanto no puede ser protegida por este Tribunal.
Promovió a los siguientes testigos: RAFAEL RAMON ROSALES CACERES Y ARTURO LUIS VALERO BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° 11.611.167 y 13.207.389 los cuales pasan a valorar a continuación:
Los testigos fueron testigos hábiles y contestes al exponer: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, que es un buen padre y que ha cumplido con sus obligaciones para con sus hijos, que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, comparte con sus hijos en periodo vacacional, que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN, tiene un seguro de HCM y servicio médico para sus hijos, que saben y les consta que tiene otros hijos que le generan carga familiar, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365 y 369 0 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA TERESA OLMOS SANTOS, contra ANTONIO MARIA MIRANDA ESTUPIÑAN.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación alimentaria y se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: ANTONIO MARIA MIRANDA MIRANDA ESTUPIÑAN, debe satisfacer a sus hijos LUCIMAR DEL VALLE, JOSE DANIEL Y LUIS DAVID MIRANDA OLMOS, a la cantidad de dinero equivalente al 58,59% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de trescientos mil (300.000,00) bolívares, mensuales más un mes (01) adicional al monto de la obligación alimentaria, en el mes de Agosto (del bono vacacional) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el sueldo al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva. Dichas cantidades de dinero deberán ser descontadas del sueldo del obligado alimentario y enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia. Tal monto es el resultado del análisis de ingresos netos percibidos por el demandado y sus cargas familiares.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se público el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL Secretario

ARR/iah.-
Exp. 04623