República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 29 de Septiembre de 2006.
196º y 147º.

Parte solicitante: Karina Alejandra Peña Rosario, titular de la cédula de identidad N° 19.147.971.
Motivo: Declaración de únicos y universales herederos.
Expediente Nº 1121-2.

Síntesis.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: Karina Alejandra Peña Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.147.971, quien actúa en su nombre y en representación de su hermana adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita que su persona y su hermana antes nombrada, sean declaradas únicas y universales herederas del fallecido: Gustavo Enrique Peña Aldana, quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.920.355. El Tribunal del estudio de los recaudos acompañados a la petición, a saber: a) Acta de defunción del ciudadano: Gustavo Enrique Peña Aldana, signada bajo el Nº 614, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 04); b.) Partidas de nacimiento de: Karina Alejandra y Kenia Dayana Peña Rosario, signadas bajo los Nros. 349 y 454, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y la segunda por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo. (folios 05 y 07); y c.) Justificativo de testigos mediante el cual los ciudadanos: Nathalie Neliberth Montilla Moron y Jorge Luis León Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.377.931 y 12.041.424 respectivamente, al ser interrogados: ¿…Si les consta que las prenombradas hijas del decujus son los únicos herederas y que no hay otros herederos legítimos …?, respondieron: “…Si, puro ellas dos …”.

Dispositiva.

Este Tribunal considera que se han cumplido todos los requisitos legales para la declaratoria con lugar de la solicitud, consideraciones por las cuales y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declaran como únicos y universales herederos del ciudadanos: Gustavo Enrique Peña Aldana, quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.920.355, como consta en el acta de defunción, signada bajo el Nº 614, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, a sus hijas: Karina Alejandra Peña Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.147.971 y: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos que en el patrimonio del causante puedan corresponder a terceros.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente, entregando a la solicitante originales de estas actuaciones, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

La Juez Suplente Especial El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz. Abog. Jorge León

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. Jorge León.
ARR/jrec.
Exp N° 1121-2.-