LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Expediente N° 302/2.006.

Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 19 de Julio del 2.006, formulada por la ciudadana: GAINE DEL CARMEN PEÑA DE HIDALGO, a favor de su hija: LUISANA MAYLET HIDALGO PEÑA, consignando ante este Despacho copia fotostática de la partida de Nacimiento, contra el ciudadano: LUIS ALEXANDER HIDALGO TROMPETERO, corriente a los folios 01, y 02 del expediente.-
En fecha 20 de Julio del 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: LUIS ALEXANDER HIDALGO TROMPETERO, para el tercer (3er) día de Despacho, para un ACTO CONCILIATORIO PREVIO y de no lograrse la citación dar CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación, a los folios 03 y 04. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 05.-
En fecha 28 de Julio del 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado, folios 06 y 07.-
En fecha 02 de Agosto del 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio, la cual no se logró porque la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demanda hicieron uso de este derecho
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Al demandado no dar Contestación a la solicitud, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una Obligación Alimentaria mensual, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara CONFESO. Así se decide.-
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran.
TERCERA: No habiendo demostrado la parte demandante cual es el ingreso mensual del demandado, ni las necesidades de la niña, no se le asigna la cantidad solicitada, pero si una cantidad menor.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: GAINE DEL CARMEN PEÑA DE HIDALGO, a favor de su hija: LUISANA MAYLET HIDALGO PEÑA, en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER HIDALGO TROMPETERO, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: LUIS ALEXANDER HIDALGO TROMPETERO deberá pasar a su hija, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil seis.- 196° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.