REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN VITORA MORENO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 4.666.802, representado por sus abogadas
LIZMARK PERDOMO, YANET ARAUJO, MARÍA
ARAUJO y DANIELA RONDÓN, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Números 92.060, 114.458,
39028 y 111,953 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MATHEUS MORALES, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°
5.102.886.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
I:
Mediante Expediente, recibido del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abogado TULIO VILLEGAS y admitida por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, donde se observa que el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa por la inhibición planteada, fijándose un lapso para la reanudación de la misma de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes intervinientes, más tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose la demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN VITORA MORENO contra GUSTAVO MATHEUS por DESALOJO DE INMUEBLE en escrito que se evidencia del folio 01 vto. al 02.
A los folios 03, 04 y 05 cursa poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, donde el ciudadano MANUEL RAMÓN VITORA MORENO, confiere poder a la ciudadana LIZMARK PERDOMO y YANET ARAUJO, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 14 de Noviembre de 2005.
De los folios 06 al 16 cursan constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, marcadas con los números 10297 y 2920, donde se deja constancia que la parte demandada GUSTAVO MATHEUS, no consigna cañones de arrendamiento a favor de la parte demandante.
Al folio 17 y vto. riela inserta recaudo que contiene el trámite correspondiente a la distribución de la demanda marcado con el No. 3585, quedando asignada al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 18 y 19 cursa admisión de demanda por parte del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Al folio 20 cursa certificación de compulsa del demandado Gustavo Matheus.
Al folio 21 cursa diligencia por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos.
Al folio 22 cursa diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde informa nuevamente que le fue imposible citar personalmente al ciudadano GUSTAVO MATHÉUS y consigno el recibo de citación, recaudos y compulsa, los cuales rielan de los folios 23 al 28.
AI folio 29 riela diligencia suscrita por la ciudadana LIZMARK PERDOMO y YANET ARAUJO y mediante diligencia solicitaron conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria.
Al folio 30 cursa auto donde el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acuerda la expedición cartelaria del demandado de autos GUSTAVO MATHÉUS.
Al folio 31 cursa copia del cartel de citación librado al ciudadano GUSTAVO MATHÉUS.
Al folio 32 cursa diligencia donde la ciudadana LIZMARK PERDOMO, actuando con el carácter de autos y recibe de manos del secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cartel de citación para su publicación.
Al folio 33 cursa diligencia suscrita por las ciudadanas LIZMARK PERDOMO y YANET ARAUJO, donde consignan los ejemplares de Diario El Tiempo y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos, los cuales se agregan a los folios 34 y 35.
Al folio 36 cursa diligencia donde el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hace la fijación respectiva de dicho cartel.
Al folio 37, cursa diligencia donde el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja constancia que el día 05 de Junio de 2006 era el último día para que la parte demandada compareciera a darse por citada.
Al folio 38 riela diligencia donde la ciudadana L1ZMARK PERDOMO, solicita al Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el nombramiento de Defensor Ad litem.
Al folio 39 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se nombra como Defensor Ad litem a la abogada MEGDY CAROLINA GUTIÉRREZ SALCEDO.
Al folio 40 cursa copia de la boleta de notificación elaborada a la ciudadana MEGDY CAROLINA GUTIÉRREZ.
Al folio 41 cursa diligencia levantada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el alguacil consigna la boleta de notificación de la ciudadana MEGDY GUTIÉRREZ, quien firmó la misma y se agregó al Expediente al folio 42.
Al folio 43 cursa diligencia donde la ciudadana MEGDY CAROLINA GUTIÉRREZ, acepta el cargo de Defensora Ad-litem del demandado GUSTAVO MATHEUS.
Al folio 44 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se procede a la citación de la parte demandada a través de su Defensora Judicial.
A los folios 45 al 49 cursa diligencia donde la ciudadana DANIELA RONDÓN, en representación de la parte demandante, consigna Poder que le otorgó el ciudadano MANUEL RAMÓN VITORA MORENO, a las abogadas MARÍA ARAUJO y DANIELA RONDÓN, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el cual quedó inserto bajo el No. 49, Tomo 146 de fecha 16 de Junio
V. de 2006.
Al folio 50 cursa auto donde el ciudadano Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena remitir el expediente por cuanto se inhibe de seguir conociendo la causa por existir causal de inhibición con la ciudadana MARÍA ARAUJO.
Al folio 51, cursa copia de oficio dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa.
Al folio 52 cursa copia del oficio donde se participa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sobre la inhibición planteada por el Juez
del Tribunal Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 53 cursa auto dictado por este Tribunal donde luego de revisar la causa se ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que remita acta de inhibición por haberse omitido la misma al momento de plantearse la inhibición, remitiendo integro el expediente.
AI folio 54 cursa oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se remite el expediente por cuanto no cursa la respectiva acta de inhibición.
Al folio 55 cursa auto donde e! Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agrega las copias certificadas que contienen el acta de inhibición.
Del folio 56 al 67 cursa copia certificada del Expediente No. 26.218 donde aparece la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 68 y vto, riela copia de oficio donde el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena remitir nuevamente a este Tribunal el Expediente, a los fines de continuar conociendo la presente causa.
Al folio 69 cursa auto donde este Tribunal procede a darle entrada a la causa, ordenando en el mismo el avocamiento de las partes.
Al folio 70 cursa copia del oficio donde este Tribunal solicitó del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cómputo pormenorizado de los días de
despacho transcurridos en el Tribunal de origen.
Al folio 71 cursa copia de boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA ARAUJO y/o DANIELA RONDÓN.
Al folio 72 cursa copia de boleta de notificación librada a la ciudadana parte demandada.
Al folio 73 y vto., cursa boleta debidamente firmada por; la ciudadana MEGDY CAROLINA GUTIÉRREZ, correspondiente al avocamiento de la presente
causa.
Al folio 74, cursa diligencia suscrita por el alguacil, donde el ciudadano EDIXON PÉREZ, informa al Juez que notificó a la ciudadana MARÍA ARAUJO, Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 75 y vto., cursa la boleta firmada por la ciudadana MARÍA ARAUJO, a la que hizo referencia el alguacil en su diligencia.
Al folio 76 y vto., cursa oficio que remitió el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, dando respuesta al cómputo solicitado por este Tribunal.
Al folio 77 cursa copia del oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 78 y vto, ríela Poder Apud-Acta donde el ciudadano GUSTAVO MATHEUS MORALES, asistido por el abogado ABRAHAM LEÓN FERNANDEZ, y le confiere Poder Apud Acta al mismo para que lo asista en el presente juicio.
Al folio 79 y vto., cursa oficio dirigido a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde informa sobre los días de despacho transcurridos en la causa.
Del folio 80 al 81 y vto., cursa escrito de contestación de la demanda donde el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATHEUS MORALES, asistido del abogado MÁXIMO RANGEL, en dos folios da contestación" a la misma.
Del folio 82 al 85 y vto., cursa escrito de pruebas consignado por el demandado de autos, asistido por el abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES.
A los folios 86 y 87 cursa recaudo marcado "A", en dos folios útiles, el cual contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre NICOLÁS DE JESÚS VITORA y GUSTAVO JOSÉ MATHEUS MORALES.
De los folios 88 al 124, rielan recibos de pago por concepto de alquiler de una casa y firmados por el ciudadano NICOLÁS VITORA.
Al folio 125 y vto., cursa escrito de pruebas presentado por la ciudadana DANIELA RONDÓN, apoderado de la parte demandante.
Al folio 126 y vto., cursa auto de admisión de las pruebas presentadas por
ambas partes.
A los folios 127 y vuelto, cursan copias de boleta de citación librada al
ciudadano Nicolás Vitora y Mari Excelsa Vitora de Delgado, a quienes se les hace
llamado ara ratificación de instrumentos.
Al folio 128 cursa acto desierto del testigo JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ.
Al folio 129 cursa acto desierto del testigo JOSÉ ATILIO RENDON.
Al folio 130 cursa acto desierto del ciudadano JOSÉ HOMERO TORRES.
Al folio 131 cursa auto dictado por este Tribunal donde se acordó fijar nueva
oportunidad para oír las declaraciones a los testigos arriba indicados.
Al folio 132 y vto., cursa declaración de la ciudadana ARIGURE DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
Al folio 133 cursa acto desierto del ciudadano FRANCISCO CARRILLO.
Al folio 134 y vto., cursa declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ.
Al folio 135 cursa acto desierto de declaración del ciudadano JOSÉ LEONEL GONZÁLEZ.
Al folio 136 cursa acto desierto de declaración del ciudadano JOSÉ ATILIO RENDON.
Al folio 137 cursa acto desierto de declaración del ciudadano JOSÉ HOMERO TORRES.
Al folio 138 cursan actos desiertos de declaración de las ciudadanas BLANCA MARI TORRES y BLANCA GUTIÉRREZ.
Al folio 139 y vto., cursa escrito de observaciones que presentó la parte demandante a través de su apoderada LIZMARK PERDOMO.
Al folio 140 cursa certificación de la secretaria, mediante el cual se salva la
foliatura tachada, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 141 cursa cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal.
PRIMERO:
Alegan las apoderadas de la parte demandante que su representado, es. propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el final de la Avenida 17 con calle 9, al pie del cerro Miraflores, en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo y consta de dos plantas, techada con platabanda, paredes de bloques, piso liso, pisos de cemento pulido. LA PLANTA BAJA: Consta de un salón para comercio, una sala sanitaria. LA PLANTA ALTA: Consta de: Una pieza para dormitorio, (1) pieza para cocina y comedor, (1) sala para sanitario y baño, (1) dependencia para lavadero y la escalera correspondiente, las puertas y ventanas son de madera y hierro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: colinda con un callejón-escalinata terminación de la calle 9, por donde mide once metros, con ochenta centímetros, (11,80 mts.); SUR: Colinda con propiedad del mismo señor Nicolás de Jesús Vitora, en la misma medida del norte; ESTE 0 FRENTE: con la avenida 17, por donde mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts). OESTE 0 FONDO: Colinda con propiedad del señor José del Carmen Perdomo, en la misma medida del Este. Tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 15 de marzo del ano 1999 bajo el numero 86 tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presentaron original a efectum videndi y consignaron una copia fotostática simple marcada con la letra "B" para que sea cotejada con su original...
Que en fecha 15 de diciembre del ano 1999 su representado celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GUSTAVO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.102.886, fijándose como tiempo de duración un año no prorrogable, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serian pagados a su vencimiento.
Es el caso que el arrendatario ya identificado, continua ocupando el inmueble hasta la presente fecha, habiendo pagado puntualmente el canon de arrendamiento convenido inicialmente hasta la fecha 15 de septiembre de 2005.
...Que no cabe duda de que estamos en presencia de un CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que expresa: "Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario, queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo".
Que a partir del 15 de septiembre hasta la presente fecha, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre, para un total de tres meses de incumplimiento con la obligación que se deriva de arrendamiento, adeudando actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 240.000,00 ) por concepto de cánones de arrendamiento, cantidad esta en la que estiman la presente acción con sus respectivas costas en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLMARES (Bs. 312.000,00).
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que ante el eminente incumplimiento del pago de los cánones de .arrendamiento por parte del ciudadano: GUSTAVO MATHEUS, antes mencionado, en su carácter de ARRENDATARIO del Contrato de Arrendamiento encontrándose en estado de insolvencia al no haber cancelado y por no haber hecho las consignaciones correspondientes ante los Tribunales Competentes, tal y como se evidencia en las constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San" Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales consignan marcadas con las letras "C" y "D", es que fundamentan la presente demanda de desalojo en el articulo 34, literal "a" del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimido, es que proceden a demandar como en efecto formalmente demandan en representación del Arrendador, al ciudadano GUSTAVO MATHEUS, en su carácter de Arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble antes mencionado o a ello sea condenado por este Tribunal.
Solicitan que el Demandado ya identificado sea citado en la siguiente dirección: en el final de la Avenida 17 con calle 9, al pie del cerro Miraflores, en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalo como domicilio procesal la avenida 12 entre calles 13 y 14 N° 13-15 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado mediante Poder que otorgó en fecha 10 de Julio de 2006 al ciudadano ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, cursante al folio 78 de la presente causa y que para la fecha 21 de Julio de 2.006, era el momento de la contestación de la demanda, el demandado GUSTAVO MATHEUS, asistido del abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, lo hizo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
FALTA DE CUALIDAD
... Que Rechaza, niega, contradice y desconoce, tanto los hechos como el derecho, la demanda temeraria intentada por el actor, identificado en los autos, en
contra de su persona, que corre inserto en el folio 1 al folio 2, ambos inclusive, ya que en ningún momento he mantenido relación arrendaticia con el accionante ciudadano MANUEL RAMON VITORA MORENO, plenamente identificado en los autos de este expediente, y es por lo que a todo evento OPONE LA FALTA DE CUALIDAD para demandar, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que no es arrendatario del actor, debido que es arrendatario del ciudadano: NICOLAS DE JESUS VITORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-3.461.892, domiciliado en la avenida 17, con calle 9, parte alta de la casa N° 9-2, al pie del cerro Miraflores, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en su condición de arrendador de la vivienda que aquí se pretende desalojarme; ya que realizo un contrato de arrendamiento verbal con el arrendador NICOLAS DE JESUS VITORA ya identificado anteriormente, en fecha 02 de Abril del ano 1998; y posteriormente se firmo un contrato de arrendamiento privado en fecha 15 de Abril del ano 2003, y oportunamente demostrara en la etapa probatoria.
CAPITULO II
...Rechaza, niega y contradice, que adeuda los cánones de arrendamientos algunos al accionante de esta causa, ciudadano: MANUEL RAM6N VITORA MORENO, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna ni escrito ni mucho menos verbal con el actor; y la verdad de los hechos ciudadano Juez, es que le ha venido cancelando los cánones de arrendamiento al padre del demandante de esta causa; ciudadano NICOLAS DE JESUS VITORA, identificado anteriormente, la cual demostrara en la etapa probatoria.
... Que queda contestada la demanda por desalojo y solicita que el presente escrito sea agregado a los autos de este expediente y valorado en su justa apreciación en la definitiva.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas por la parte demandante DANIELA RONDÓN, en su carácter de representante legal del ciudadano MANUEL RAMON VITORA MORENO, mediante escrito que cursa al folio 125 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose
que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y
cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación
establecidos en la Ley, las cuales consisten en:
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve y ratifico valor y merito jurídico de documental que corre inserta al expediente marcada con la letra "B" y consistente en copia fotostática simple del titulo de propiedad de mi representado, debidamente autenticado, que no siendo impugnada en la oportunidad legal tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la propiedad alegada por su representado sobre el inmueble objeto del proceso y su cualidad para actuar y demandar como formalmente lo hizo la entrega del inmueble por desalojo, fundamentado en la falta de pago del canon de arrendamiento, prevista en el articulo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando plenamente elementos de convicción suficientes de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, tal valoraci6n se realiza de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promueve valor y merito jurídico de la confesión espontánea del demandado, quien al contestar la demanda reconoce que ocupa el inmueble objeto del proceso en calidad de arrendatario, de ello se deriva inmediatamente la existencia de la obligación de arrendatario de pagar el canon de arrendamiento; y a su vez, que la carga probatoria se revierte al demandado, quien tiene la carga de probar que se encuentra en estado de solvencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1354, 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil y artículo 506 del Código; de Procedimiento Civil. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva del presente pronunciamiento, así se Decide.
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico de las constancias de no consignación de canon de arrendamiento, marcadas "C" y "D", expedidas por los Juzgados de Municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de
este estado Trujillo, de donde se desprende y se ratifica el estado de insolvencia del demandado, con relación al pago del canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y objeto de este proceso, falta de pago en la cual se fundamenta la acción de desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la falta de pago del canon de arrendamiento, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a quienes interrogare de viva voz, en la oportunidad en que sean fijados por el Tribunal, para oír sus declaraciones: Ariyure del Carmen Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.148.825, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Francisco José Carrillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.495.825, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, Luis Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.626.063, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, Blanca Mary Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.059.958, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, Blanca Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.897.275, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo...
Declaraciones de los ciudadanos: JOSE LEONEL GONZALEZ, JOSE ATILIO RENDON, GUSTAVO JOSE HOMERO TORRES, FRANCISCO JOSE CARRILLO GONZALEZ, BLANCA MARY TORRES y BLANCA GUTIERREZ. Esta prueba es desechada por este sentenciador, por cuanto tales actos no fueron realizados en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el articulo 508 del
Codigo de Procedimiento Civil.
Declaración de la ciudadana ARIYURE DEL CARMEN FERNANDEZ. Esta prueba será analizada una vez exista el pronunciamiento como punto previo relativo a la falta de cualidad del actor invocada por la parte demandada. Y así se decide.
Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ. Esta prueba será analizada una vez exista el pronunciamiento como punto previo relativo a la falta de cualidad del actor invocada por la parte demandada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 27-072006, ciudadano Gustavo José Matheus Morales, asistido por el Abogado Máximo Rangel mediante escrito que cursa a los folios 82, al 124 de la presente causa, las serán valoradas de conformidad con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
CAPITULO I
... Ratifica, ofrece y opone, como medio de prueba la contestación de la demanda que corre inserto desde el folio 80 al folio 81 ambos inclusive, de fecha 21 de Julio del Ano 2.006, con esta prueba pretendo demostrar que no tiene ninguna relación arrendaticia con el actor e identificados en los autos de este expediente, ya que es arrendatario del ciudadano Nicolás de Jesús Vitora, identificado en la contestación de la demanda, con esta prueba pretende demostrar lo ante señalado en la misma. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se Decide.
CAPITULO II.
DOCUMENTOS:
...Ofrece, opone y promueve como medio de prueba, el contrato de arrendamiento privado, la cual firmo en fecha 15 de Abril del Año 2.003, con el arrendador ciudadano NICOLAS DE JESUS VITORA, venezolano, mayor, soltero, de profesión comerciante, titular de cedula de identidad N° V-3.461.892, domiciliado en final de la calle 9 con la avenida 17, al lado de la casa N° 16-68, sector Mira flores, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio, Valera del Estado Trujillo, la cual lo consigna, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra " A", solicita se cite al referido ciudadano ya nombrado e identificado, para que le reconozca el contenido en todo y cada uno del referido contrato de arrendamiento privado; igualmente solicita que en la ratificación que contiene las huellas dactilares que aparecen dicho documento son sus huellas propias, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; con esta prueba pretende demostrar la falta de cualidad que opuso en la contestación de la demanda, de fecha 21 de Julio del Ano 2.006, la cual riela en el folio 80 al folio 81 ambos inclusive. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y privado,
estimación se efectúa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
...Consigna constante de Treinta y siete (37) folios útiles, recibos. de pago de arrendamiento cancelado, la cual fue recibido por el ciudadano Nicolás de Jesús Vitora ya identificado anteriormente, solicita al Tribunal mediante la prueba testimonial el contenido como es cierto que le ha venido cancelando a su arrendador ya nombrado anteriormente. Esta prueba es tomada en cuenta por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la existencia de un vinculo arrendaticio entre el ciudadano NICOLÁS VITORA y GUSTAVO MATHEUS, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Solicita al Tribunal que se cite a la ciudadana MARJA EXCELA VITORA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.461.892, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que reconozca de su puno y letra el contenido y firma de los recibos cancelados, la cual estampo en los mismos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no es tomada en cuenta por cuanto no se materializo, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo \398 del C6digo de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo las testimoniales juradas de los siguientes testigos, quienes deberán declarar, previa las formalidades de ley, el interrogatorio que de viva voz les formulares a saber:
...Ofrece, opone y promueve, como medio de pruebas los siguientes testigos.
PRIMERO: JOSE LEONEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.504.851, domiciliado en final de la calle 9, sector Miraflores, casa sin numero de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con esta Prueba pretende demostrar que tiene contrato
de arrendamiento verbal y luego firmo contrato de arrendamiento privado con el
ciudadano NICOLAS DE JESUS VITORA, plenamente identificado en la contestación de la demanda de este expediente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue materializada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: JOSE ATILIO RENDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular;
de la cedula de identidad N° V- 3.270.988, domiciliado en final de la calle 9, sector
Miraflores, casa sin numero, de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con esta prueba pretende demostrar que existe contrato verbal y posteriormente tiene contrato de arrendamiento privado con el ciudadano NICOLAS DE JESUS VITORA, plenamente identificado en la contestación de la demanda de este expediente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue materializada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: JOSE HOMERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.320.489 en final de la calle 9 con la avenida 17, sector Miraflores, casa sin numero, de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, con esta prueba pretende demostrar que tengo contrato verbal y posteriormente firmo contrato de arrendamiento privado con el ciudadano NICOLAS DE JESUS VITORA, plenamente identificado en la contestación de la demanda de este expediente. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue materializada, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que asume la carga de presentar a los testigos en la oportunidad que fije este Tribunal para que rindan la declaración que viva voz les formularen.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente indicadas, en aplicación las Reglas de la Sana Critica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil venezolano, atendiendo al orden publico que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: "Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..." . El presente se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se presento una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana LIZMARK PERDOMO y YANET ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números 14.599.883 y 15.752.760, domiciliadas en la Avenida 12, entre calles 13 y 14, No. 13-15, Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano MANUEL RAMON VITORA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 4.606.802, domiciliado en la Calle 22, Los Limoncitos, avenida 04, Sector Las Acacias, Edificio Las Heroínas de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, exponiendo el demandado que existe una causal de inadmisibilidad conceptualizada en la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, tal como lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este estado es procedente aplicar la doctrina expuesta por nuestro eminente autor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo III del Código de procedimiento Civil, pagina 113, el cual entre otras cosas expresa: "....la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible...." Es aplicable en virtud del alegato expuesto por la parte demandada al momento de contestar la presente demanda, relativo a la falta de cualidad del actor, debido a que manifiesta que no suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Vitora Moreno Manuel Ramón, sino que sostiene
Un ligamen jurídico contractual con el ciudadano Nicolás de Jesús Vitora. Observando atentamente las pruebas presentadas, ciertamente se desprende de las actas que el ciudadano demandante es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente el ciudadano demandado produjo en sus pruebas elementos de convicción suficientes en donde se desprende que efectivamente realizo un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Nicolás de Jesús Vitora, por lo que el demandante en el presente litigio carece de cualidad para sostener esta controversia aunque es propietario del inmueble, pudiendo interponer una acción distinta a la presente. No se valoran las demás pruebas por cuanto este es un pronunciamiento previo al fondo de la demanda. Cabe mencionar, que la procedencia del desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se materializa una vez verificados los requisitos concurrentes-que impone el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en este caso bajo estudio, no se materialice la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre las partes intervinientes, por lo que este juzgador, en vista de los razonamientos anteriormente expuestos y las normas mencionadas, se considera lo mas prudente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente demanda en el dispositivo de este fallo.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano VITORA MORENO MANUEL RAMON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.606.802, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LIZMARK PERDOMO Y YANET ARAJO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No 92.060 y 114.458, por ante este tribunal contra el ciudadano MATHEUS GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.102.886, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del C6digo de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE
DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los veintiocho (28) das del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). A los 196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal
T.SU. María Gladis Briceño
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejo copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,
T.S.U. María Gladys Briceño
REBV/mgb/Ender,
Exp. 4954
|