REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000803
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Alfredo Alexander Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.376.998.
Apoderados Judiciales del Demandante: Israel García Venegas y Milagros Agreda Fuchs, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.172 y 17.766, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Producciones Mariano C.A (Promar)., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de Abril de 1985, bajo el N° 50, tomo 4-C.
Representación Judicial de la Demandada: José Boada y Danny Paúl Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.013 y 62.967 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior recursos de apelación, interpuestos en fecha 15 de junio de 2006 y 20 de junio de 2006; por los apoderados judiciales de las partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2006.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 14 de julio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 17 de agosto de 2006, sin embargo por no haber despacho a consecuencia del receso judicial esta fue fijada para el día 21 de septiembre de 2006, fecha en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en escrito que encabeza el expediente, demanda a la sociedad mercantil Producciones Mariano C.A (Promar), anteriormente identificada, para que le pague los derechos laborales derivados de una presunta relación de trabajo que inició el día 15 de marzo de 1999 y terminó al decir del accionante el 08 de octubre de 2004. En tal sentido manifiesta los apoderados del actor que las labores de su representado eran bajo la modalidad de Productor Independiente, por medio de la cual ejercía funciones de periodista y mercadeador, así mismo manifiesta que no devengaba un salario fijo, sino el pago de unas comisiones por concepto de los patrocinantes captados, en cuyo caso si no captaba patrocinantes no recibía comisión alguna.
Después de explicar el actor lo que, a su juicio, declaró el fin de la relación de trabajo y que se resume en la voluntad del accionada de terminar con la “relación laboral”, procede a la discriminación de todos y cada uno de los conceptos laborales que considera el demandante le adeuda la demandada, en tal sentido, la totalidad de los montos reclamados es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 154.556.825,10).
Observa este Juzgado Superior, que la parte demandada procedió en la oportunidad de la contestación a negar y rechazar en forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a la supuesta relación de trabajo, negando además la existencia de la relación laboral, ya que según sus dichos no había dependencia o subordinación alguna y manifiestan que lo que existía era una relación de naturaleza mercantil.
Sin embargo, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos, de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.
El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento”.
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:
1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4. Que se perciba una remuneración.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.
Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:
“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.
Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal debe verificar la concurrencia de éstos en la situación bajo examen, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en la demandada quien en su defensa alegó la naturaleza mercantil del vinculo que la unía al demandante, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la calificación que debe dársele a tal relación, la cual fue expresamente rechazada por la parte accionada como laboral. Así se determina.
Por su parte la demandada promueve escrito de pruebas inserto a los folios 49 al 56 contentivo de:
Promueve marcado “B”, contrato signado entre Producciones Mariano C.A “PROMAR” y De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A; este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de una documental suscrita por las partes y legalmente reconocida por ambas, en virtud de que la parte accionada al momento de promover sus pruebas, promueve original del mismo contrato. Del mismo se evidencia que Producciones Mariano convino con la sociedad mercantil De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A, en la transmisión de un programa denominado en Línea Directa, así como el horario de transmisión del mismo y la compensación mensual que recibiría la Compañía De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A en virtud de los anuncios “cuñas publicitarias” que allí se transmitieran y que fueran conseguidos por el productor del programa que es el ciudadano Alfredo Alexander Álvarez, presidente de la mencionada compañía y parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.
Promueve documental signada C-1 contentiva de comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta año 2004; C-9, comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta de fecha 25/03/2003, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por estar ambas documentales reconocidas por la parte accionada. De las mismas se evidencia que la sociedad mercantil De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A, cumplía con su obligación tributaria como consecuencia de su ejercicio mercantil. Así se establece.
Promueve documentales marcadas C-2 al C-8 soportes de pago a los cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido reconocidos por la accionada; de los mismos se evidencia que emanan de la sociedad mercantil “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”; contra Producciones Mariano C.A , por concepto de “cuñas en vivo”. Así pues adminiculando las presentes documentales con el contrato supra valorado, es evidente que se trata de la prestación de un servicio de naturaleza mercantil entre las sociedades arriba indicadas. Así se decide.
Promueve marcado D-5, D-10, E, F-1, F-5, H documentales estas que fueron impugnada y desconocidas por la demandada, en la oportunidad correspondiente y al no ser ratificadas por la accionante en consecuencia se desechan del material probatorio, sin concederles valoración alguna. Así se establece.
Promueve documentales marcadas D-6 y D-7 contentivos de recibos de pago, emanados de la demandada de fechas 21/08/2003, 18/03/2004, así como D-8 y D-9 contentivo de recibos de pago, todos ellos a favor de la sociedad mercantil De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A por participación en facturas y en representación de esta el ciudadano Alfredo Álvarez. Evidenciándose de esta forma que los pagos recibidos eran en nombre de la compañía y como consecuencia del contrato mercantil existente entre ambas. Así se establece.
Promueve marcada D-11copia de Fax enviado por la presidente de la sociedad mercantil Ecodigital, la cual fue reconocida por la accionada, este Juzgador le concede plano valor probatorio del mismo se evidencia que el actor le vendió a la empresa antes indicada, espacios publicitarios tanto en TV, como en radio, quedando claro para quien juzga que el actor se desempeñaba como profesional en otras empresas, demostrando inequívocamente que no poseía exclusividad con la demandada. Así se decide.
Promueve marcado “G” copia del Registro mercantil de la empresa De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A (folio 98 al 105) a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del mismo se desprende que efectivamente la relación existente entre las partes era de tipo contractual entre sociedades mercantiles debidamente constituidas. Así se decide.
En relación a las documentales signadas desde la letra B hasta la F-5, la parte actora solicito la exhibición de los originales de estas a la empresa Producciones Mariano C.A; sin embargo el Tribunal de Instancia dejo constancia de que las mismas resultaban inoficiosas todas vez que estas ya fueron valoradas. En consecuencia este Tribunal se acoge a la valoración hecha por la instancia.
De la Inspección Judicial solicitada este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto en virtud de que la misma no se realizó.
Por su parte la demandada consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 109 al 119 de la presente causa contentivo de:
Promueve marcado “A” Copia Certificada de expediente signado con el Nº 40433, del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del Documento Constitutivo de la empresa “De Buena Fuente Producciones” (Folio 120 al 133); documental esta que también fue promovida por la actora, y valorada en su oportunidad, al igual que la documental Marcado “B” Contrato de Asociación celebrado entre “De Buena Fuente Producciones” y Producciones Mariano C.A “PROMAR TV” (Folio 134 al 138), prueba esta que ya fue valorada supra. Así se establece.
Promueve marcado “C” comunicación suscrita por la demandante donde remite a Producciones Mariano C.A, propuesta de servicio (Folio 139); la cual fue puesta de manifiesto al demandante, reconociendo en ella su firma, sin embargo el apoderado judicial manifestó durante el juicio que desconocen no la firma sino la forma como se realizó el documento; al respecto observa este Juzgador, previo el análisis del mismo, que la documental emana del actor, que es realizada en papelería de este y que se encuentra dirigida a la empresa demandada, indicándole a esta los parámetros de la relación profesional existente, así que mal podrían los apoderados judiciales del demandante indicar que desconocen los términos en los que se efectuó la documental, por tales motivos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose una vez más el hecho de que la actividad realizada por el actor era como productor independiente, y que la producción de los espacios se efectuó bajo su responsabilidad y conducción. Así se establece.
De las documentales Marcadas “D” Recibos de Pago, Comprobantes de Egreso y Soportes de Pago, en originales y sus respectivos anexos, a nombre de “De Buena Fuente Producciones” (Folios 140 al 251); las cuales fueron controladas por el demandante, manifestando el apoderado judicial de este que a los folios 186, 191, 196, 198, 202, 204, 206, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, rielan documentales suscritas por el demandante en forma personal, y las que no, son a nombre del demandante y el cheque es a nombre de Promar T.V, siendo incorporadas al proceso durante la audiencia de Juicio, ahora bien de las documentales que rielan a los folios 142, 143, 144, 145, 148, 149, 161, 169, 172, 173, 177, 184, 188, 190, 191, 233, 235, 236, 240, 244, 245, 247, 249, 251, las mismas fueron opuestas por el actor, alegando que las mismas no contienen firma de este; visto esto, este Juzgador observa, que si bien es cierto los recibos aquí indicados son a nombre de el demandante, se evidencia que los mismos, pertenecen al cobro por participación en la venta de publicidad, que realizaba el actor en nombre de DBF Producciones Audiovisuales C.A, a las empresas también indicadas en los recibos aquí promovidos, y no por prestación de servicios directa y subordinada para con la empresa demandada Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, aunado a ello, se desprende también de algunos de estos recibos, que la beneficiaria de los pagos es la sociedad mercantil “De Buena Fuente Producciones”, y que los cheques que alega el actor, efectivamente son a nombre de Promar TV, por pagos que efectuaren a esta los clientes cuyas cuñas publicitarias se trasmiten o trasmitieron en este canal, ahora bien, con respecto a las documentales a las cuales el demandante se opuso por no estar suscritas por este, mal podría este Juzgador desecharlas, toda vez que en los recibos que este reconoció, se especifica que la participación por comisión es en virtud a un numero especifico de factura, el cual pertenece a estos recibos impugnados, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor a las documentales aquí indicadas. Así se establece.-
De las documentales marcadas “E” contentivas de facturas emitidas por Producciones Mariano C.A “PROMAR TV este Juzgador las desecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas están dirigidas a un tercero y no fueron debidamente ratificadas en juicio. Así se establece.
De la documental Marcada “F” contentiva de recibo de pago realizado por el demandante a Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, correspondiente a cancelación total de publicidad por 10 cuñas rotativas (Folio 305); este Juzgador la desecha en virtud de que la misma no contiene ni firma ni sello de quien emana. Así se establece.
De la documental marcado “G” contentivo de contrato de compra- venta de tiempo de televisión, Nº 4004. (Folio 306); documental esta que fue reconocida por la parte demandante, manifestando que la misma fue realizada por este, actuando en nombre propio, y de la cual se infiere que efectivamente el ciudadano Alfredo Alexander Álvarez, en representación de la empresa “De Buena Fuente Producciones”, quien aparece indicada en la factura como “La Agencia”, se encargaba de la venta y emisión de las cuñas publicitarias en su programa “En Línea Directa”, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la documental aquí indicada, toda vez que la misma fue admitida por el demandante, de ella se desprende que, el actor en representación “De Buena Fuente Producciones C.A.” asumía los riesgos a la hora de contratar con terceros, a quienes les vendía el segmento de tiempo dentro de su programa, donde les proyectaba su publicidad. Así se establece.
De la documental marcado “H” contentiva de 19 Ejemplares del Semanario “De Viernes a Viernes” (Folio 307 al 602); este Juzgador observa, que el actor aparece como Director del semanario, infiriéndose de ello la falta de exclusividad y subordinación para con la empresa Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”. Así se establece.-
Promueve marcado con la letra “I” Libro denominado “Lo Bello y lo Útil de Lara”, con ISBN N° 980-12-0599-7, cuyo deposito legal es Nº LS0512004398833, de fecha de publicación Julio de 2004, cuyos Derechos Copiados pertenecen a Casa Propia EAP, prueba esta desechada del material probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Por ultimo, se tiene que la demandada promovió documental marcada J” Acta de requerimiento del SENIAT, signada con el Nº GRTI-RCO-DR-2004-08, donde se informa a dicho órgano de la nomina de pago del periodo Enero- Diciembre 2003, relación de honorarios del periodo Enero- Diciembre 2003, cancelados a personas naturales y a productores independientes. (Folios 605 al 610); documental de la cual se desprende a la empresa “De Buena Fuente Producciones”, como productora independiente, y en ningún caso se encuentra en el mencionado listado al ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, como empleado en nomina de la empresa. Visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio, quedando claro que, la persona que figura ante los efectos fiscales, en la relación jurídica entre las partes, es la sociedad “De Buena Fuente Producciones” Así se establece.-
Ahora bien, de la prueba de informes solicitada por la demandada, a las Oficinas del Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Juzgador no tiene elemento alguno que valorar en virtud de que de la misma no se obtuvo oportuna respuesta de parte de la institución. Así se establece.-
Solicitó se oficie a la Red Centro Occidental de Televisión (TELECENTRO CANAL 11), ubicada en el Centro Comercial Los Cardones, Urbanización la Rosaleda, en la persona del ciudadano Rafael I. Montes de Oca, en su carácter de Presidente de la misma, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: Si dicha empresa mantiene o mantuvo relaciones profesionales o laborales con el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, y explicar la naturaleza de estas relaciones y el tiempo que las mismas duraron; Si la imagen o la voz del ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, fue transmitida en alguna cuña durante el periodo comprendido desde el año 1999 hasta la fecha; Si la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”, ha mantenido algún tipo de relación e informe sobre la naturaleza y el tiempo de duración de la misma; Si el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, ha dado declaraciones para los espacios informativos de dicho canal, y en que fecha o momento fueron tomadas; Si el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, ha aparecido en imágenes o tomas de cámara de las notas periodísticas de los espacios informativos de dicho canal, y en que fecha o momento fueron tomadas, obteniéndose respuesta de lo aquí solicitado en fecha 01 de Junio del año en curso, resultas estas que fueron impugnadas por la actora, donde manifiestan que si tuvieron una relación laboral con el aquí actor, desde febrero del 1998 hasta febrero de 1999, sin que el demandante haya aparecido en ninguna cuña desde ese entonces hasta la fecha; de igual forma manifiestan desconocer a la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”, alegan que el actor, no ha dado declaraciones para los espacios informativos del canal, aunque si ha aparecido en imágenes, mas no en espacios informativos. Visto esto, este Juzgador valora las resultas aquí indicadas. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes solicitada a la Radio OK. 101.5 (101.5 FM). Este Juzgador la desecha, sin concederle valor probatorio alguno en virtud de que la misma nada aporta al controvertido. Así se establece.-
Solicitó se oficie a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, la misma es desechada al no aportar nada al controvertido.
Solicitó se oficie a la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la persona del ciudadano Domingo Rodríguez, en su carácter de Representante Judicial de la misma, a los fines de que envié a este Tribunal los siguientes particulares: Si la casa de estudios mantiene o mantuvo relaciones profesionales o laborales con el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, y explicar la naturaleza de estas relaciones y consignar los documentos que justifiquen la misma; Si la prestación de servicio esta o estuvo condicionada a algún aspecto como locutor, imagen o asesor; Si la prestación de servicio esta o estuvo sometida a algún horario; Informe sobre el monto y carácter de la contraprestación que percibía el sujeto por los servicios que presta o prestaba; Si el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, realizo para dicha institución o alguna de sus filiales, o para alguno de sus directivos algún programa o entrevista para su posterior transmisión por parte de Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, y remita copia de la grabación y demás documentación que sustente tal relación o hechos; visto esto, en fecha 02 de Junio del 2006, se recibieron las resultas emitidas de esta casa de estudios, de las que se desprende que el ciudadano Alfredo A. Alvarez, si mantuvo relaciones profesionales con esta, prestándoles servicios de accesoria la escuela de Comunicación Social y a UFT Televisión, además se encargaba de la locución de informaciones y notas de prensa que producía el departamento de prensa de la universidad sin cumplir horario alguno en esta, siendo cancelados sus servicios en relación al tipo de estos, y los trabajos independientes realizados le fueron cancelados como honorarios profesionales, por ultimo indican que el Sr. Alfredo A. Alvarez. Produjo y condujo una serie de entrevistas al Dr. Raúl Quero Silva, Presidente del Consejo Universitario, entrevistas estas que luego fueron trasmitidas a través de diversos medios de comunicación social de la región, entre ellos Promar T.V. vista la respuesta obtenida de la Universidad Fermín Toro, este Juzgador otorga pleno valor probatorio, dimanando la misma, que efectivamente el actor prestaba sus servicios en otras empresas, vale decir que no existe la exclusividad con la demandada. Así se establece.-
Solicitó se oficie a las Oficinas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS, ubicado en la Carrera 24 entre Calles 30 y 31 a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares: Si la firma “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Abril del 1999, bajo el Nº 06, Tomo 15-A, y con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J30933548-0, Numero de Identificación Tributaria (Nit) Nº 0250296231, esta inscrita en ese organismo; Si la firma “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”, tiene trabajadores inscritos en dicho órgano, e indique cuales están inscrito, indicando su nombre, cedula de identidad, fecha de ingreso, y cualquier otro dato inherente a su condición de asegurado. Si el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, esta inscrita en ese órgano, y quien funge como su patrono, obteniéndose respuesta de los solicitado en fecha 06 de Junio del año en curso, siendo esta impugnada por la parte actora, de la cual se infiere que el demandante no esta inscrito como trabajador de la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”, y que esta ultima no se encuentra registrada por ante esa institución, visto esto, y por cuanto nada aporta al controvertido la probanza aquí indicada, este Juzgador le desecha. Así se establece.-
Solicitó se oficie a la Ecodigital, ubicada en la Torre David, Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Piso PH1, en la persona del ciudadano Rafael Jiménez, en su carácter de Representante Legal de la misma, a los fines de que envié a este Tribunal los siguientes particulares: Si la empresa mantiene o mantuvo relaciones profesionales o laborales con el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, y explicar la naturaleza de estas relaciones y consignar los documentos que justifiquen la misma; Si la prestación de servicio esta o estuvo condicionada a algún aspecto como locutor, imagen o asesor; Si la prestación de servicio esta o estuvo sometida a algún horario; Informe sobre el monto y carácter de la contraprestación que percibía el sujeto por los servicios que presta o prestaba; Cuales eran las características de la contratación de publicidad con Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, la duración de la misma, su naturaleza, la forma de pago y los documentos que demuestren la relación, recibiéndose respuesta de esta empresa en fecha 30 de Mayo del 2006, resultas estas que fueron impugnadas por la actora, y de la cual se desprende que el demandante mantuvo con la misma relaciones estrictamente comerciales, las cuales no estaban sujetas a ningún horario ni subordinación alguna, manifiestan además que el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, tenia un programa en la estación de radio OK 101 denominado “ De buena fuente”, y en Promar TV “ En línea directa”, donde publicitaba a distintas personas naturales y jurídicas incluyendo a la empresa aquí indicada, manifestaron que las tarifas de publicidad dependían de cada medio de comunicación donde el demandante tenia sus espacios, y por ultimo indico, que con la empresa Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, tenia una relación de intercambio de servicios, toda vez que esta ultima presta sus servicios de publicidad, y Ecodigital, le brinda sus servicios de seguridad al canal. Visto esto, este Juzgador otorga pleno valor a las resultas aquí indicadas. Así se establece.-
Solicitó se oficie a la Movistar (Anteriormente denominada Telcel), ubicada en la Avenida los Leones, con cruce final Avenida Venezuela, en la persona del ciudadano Wilfred Faro, a los fines de que envié a este Tribunal los siguientes particulares: Si la empresa mantiene o mantuvo relaciones profesionales o laborales con el ciudadano Alfredo Alexander Alvarez, y explicar la naturaleza de estas relaciones y consignar los documentos que justifiquen la misma; Si la prestación de servicio esta o estuvo condicionada a algún aspecto como locutor, imagen o asesor; Si la prestación de servicio esta o estuvo sometida a algún horario; Informe sobre el monto y carácter de la contraprestación que percibía el sujeto por los servicios que presta o prestaba; Cuales eran las características de la contratación de publicidad con Producciones Mariano C.A “PROMAR TV”, la duración de la misma, su naturaleza, la forma de pago y los documentos que demuestren la relación; en virtud del informe solicitado, la empresa aquí indicada dio respuesta al mismo en fecha 03 de Mayo del 2006, desprendiéndose de esta, que la empresa no tuvo relación alguna con el aquí demandante, razón por la cual no había sujeción a quien fuera imagen de las cuñas, ya que solo le interesaban los espacio donde estas eran reproducidas, y en los horarios que fueren definidos en la contratación efectuada, sin importar quien fuere el locutor, por ultimo manifiestan que la empresa Telcel C.A, ahora Movistar, contrata a través de la compañía Media Focus, y esta ultima contrata con Promar T.V, u otros medios regionales la emisión de las cuñas publicitarias, desconociendo la forma como esta ultima cancela a sus productores y personal los servicios. Visto esto este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las resultas aquí descritas. Así se establece.-
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano Alfredo Alexander Álvarez, fue estrictamente mercantil, ya que en todo el decurso del proceso, no se demostró la prestación de servicio, elemento fundamental que incluso genera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, fue plenamente probado a los autos la relación mercantil existente entre dos sociedades mercantiles denominadas Producciones Mariano C.A “PROMAR TV” y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A”.
Así mismo es importante destacar que la actividad personal de índole laboral se diferencia de la mercantil por un importante conjunto de detalles calificadores: En primer lugar, ello consiste en un esfuerzo continuado en beneficio de otra persona, natural o jurídica, que se enriquece con las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se va ejecutando, así lo sostuvo el autor Rafael Alfonso Guzmán, en los siguientes términos:
“En contraprestación de dicho esfuerzo, y en la misma medida en que éste se va realizando, el trabajador devenga su remuneración. En la actividad mercantil de intercambio- de la cual es ejemplo la compra-venta al contado de malta y cerveza a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas por los actores del juicio contra DIPOSA- ésta obtiene de inmediato la ganancia que le depara cada venta que realiza. El agente, en cambio, deriva de esa relación una ganancia futura y eventual, probable pero no segura, que depende de una nueva actividad de su parte (en la cual obra con un interés contrario al que anteriormente poseía como comprador de la mercancía adquirida), llevada a cabo con sujetos distintos de DIPOSA, y que no guardan con ésta ni con él más vinculaciones que las propias del comercio. Incluso siendo repetidas en el tiempo las operaciones de compra-venta de cerveza, ellas no lograrían por sí solas, diferenciar una relación clientelar de rancia estirpe mercantil, de una actividad de naturaleza laboral.
En segundo lugar, la ganancia del trabajador (su remuneración) es siempre consecuencia de la actividad obligatoria que realiza para su empleador, mientras que la ganancia del comerciante depende de la mayor, o menor, cantidad de negocios que efectúe en ejercicio libre de su actividad.” (Alfonso Guzmán, R. Revista de Derecho 3, Tribunal Supremo de Justicia. P. 421)
Una vez expuesto el planteamiento anterior, es necesario señalar que en el caso de marras, se desprende del material probatorio inserto a los autos que la captación de los clientes eran por cuenta del actor, es decir que éste asumía los riesgos, al punto, que este recibía su pago, una vez que estos terceros cumpliesen con los pagos, denotándose evidentemente el principio de ajenidad.
Este principio es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, en especial del patrono, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la Tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, supuestos estos que no se corresponden con el caso bajo análisis, ya que en el presente caso, era el actor quien asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas de que, el actor en todo momento desempeñó la función bajo las características de ajenidad, sin una remuneración permanente. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto y en el entendido que estamos ante una zona gris, entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Mercantil, cuyas especialidades desentrañan sus respectivas relaciones interhumanas, este juzgador conteste con la doctrina proferida en casos análogos, amen de las nuevas vertientes sostenidas por la doctrina nacional y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que estamos en presencia de una relación estrictamente mercantil, donde nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se alegó el salario como contraprestación de un servicio prestado, sino más bien, se habló de una comisión generada por las “cuñas”, que el actor consiguiera y en cuyo caso correspondería a la empresa representada por este un porcentaje del 50 por ciento tal y como fue establecido previamente en el contrato suscrito entre ambos, aunado a ello, se abordó el tema de la ajenidad como la carga que tenía el productor en asumir los riesgos por las ventas de las “cuñas” realizadas, en fin este juzgador conciente de la prestación de un servicio por parte de quien vende el producto (productor) y el la empresa publicitaria (De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A), exime a la empresa demandada de pagar los conceptos reclamados, considerando que al no haber relación de trabajo, mal pueden derivarse derechos laborales. Así se decide.
Como último punto, en relación a la denuncia planteada por la accionada de la no condenatoria en costas por parte de la instancia es necesario dejar establecido:
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establecen una indemnización al vencedor por los gastos que le fueron ocasionados dentro del proceso y es por ello que el Juez tiene la obligación de condenar a la parte que resulte totalmente perdidosa a los fines de que este pueda resarcir a la contraparte; en el caso de marras en el juicio principal efectivamente la parte actora resulto totalmente vencida; en consecuencia y de conformidad con el planteamiento anterior se condena en costas a la parte actora, así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con anterioridad, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de junio de 2006, por los apoderados judiciales de la parte demandante, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de junio de 2006, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta
Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E