REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000925
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.749.914.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO MONTILLA MALDONADO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CERDA y RANDY LÓPEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.890 y 48.766, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DANIELA AÑEZ, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Daniela Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de julio, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 25-09-2006, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte demandada, alegó en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo comparecer a tiempo a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que ese día la abogada María Añez fue objeto de robo, por lo que ante la confusión y visto que le fueron sustraídos sus pertenencias, como lo fue la llave de su vehículo y otros documentos, por lo cual debió solicitarle a la persona encargada del estacionamiento que no permitiese que sacaran su carro y que de seguidas fue a la sede del Tribunal pero ya la Audiencia había sido anunciada y aplicada la consecuencia jurídica.
Asimismo indicó que si bien hay otra apoderada, la misma no pudo comparecer ya que se encontraba atendiendo otros casos, motivos por los cuales solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, señala que al momento de anunciarse la Audiencia la parte demandada no se encontraba presente y que si bien la abogada María Añez pudo sufrir un percance, consta en autos que hay otra apoderada por lo cual pudo haber comparecido, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.
En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso la recurrente admite que llegó con retardo a la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta admitida por las partes y comprobada de la declaración de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Yrling Roldán, titular de la cédula de identidad N° 17.306.530, quien manifestó que para el momento en que fue anunciado el acto no se encontraba presente apoderado judicial alguno de la parte demandada.
Alegó la representación de la demandada que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose próxima a las adyacencias del Edificio Nacional, sede de los Tribunales Laborales, fue interceptada por unos individuos quienes la robaron. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documentales, así como la declaración del ciudadano Ángel Lujano; los cuales pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Constancia de denuncia de fecha 14 de junio de 2006, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas Sub Delegación del Estado Lara, efectuada por la abogada María Añez, quien manifestó ante el mencionado Cuerpo que el día 14 de junio de 2006, siendo las 10:45 a.m. aproximadamente, encontrándose en la calle 27, entre carreras 15 y 16, fue interceptada por dos individuos quienes bajo amenaza de muerte la conminaron a que hiciera entrega de sus pertenencias. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de la misma la denuncia narrada. Y así se decide.
Constancia de trabajo expedida por la empresa Baica a favor de la ciudadana Lisett Maldonado. Por cuanto la referida documental es emanada de un tercero que no es parte en este juicio y no ratificada en esta oportunidad, se desecha del proceso. Y así se decide.
Declaración del ciudadano Ángel Lujano, titular de la cédula de identidad N° 4.340.267, quien ante las preguntas formuladas declaró que ha visto a la abogada María Añez en dos oportunidades, que para la fecha en la cual ocurrió el robo él alquilaba teléfonos celulares, que vio a la señora (María Añez) en su carro y que ciertamente fue objeto de robo y que luego le prestó un teléfono; por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones, se le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.
De las probanzas cursantes en autos, quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Añez no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues próximo a la Audiencia Preliminar fue robada, circunstancia que por máximas de experiencias se sabe que causa un estado de conmoción y obliga a una actuación rápida y oportuna a fin de evitar daños mayores respecto a sus pertenencias; lo que entiende esta Alzada fue lo que hizo la víctima, en este caso la prenombrada abogada, a los fines de realizar las diligencias necesarias a propósito de evitar consecuencias posteriores, pero que le impidieron estar en el momento determinado en el sitio previsto, esto es en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, consta en los autos que la parte demandada cuenta con otra apoderada judicial, abogada Lisett Maldonado. En tal sentido, debe indicar este Juzgado que cuando se trata de situaciones que ocurren por casos fortuitos o fuerza mayor con un tiempo prudencial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, o de Juicio, resulta lógico que el otro u otros apoderados de la parte, podrán y deberán concurrir a dicha oportunidad, pues el deber de uno es comunicarle a los otros lo que ocurrió a fin que se tomen las medidas necesarias; ejemplo de ello sería que uno de los abogados tenga asignado el caso, pero el día anterior se enferma, por lo que contará con tiempo suficiente para comunicárselo al resto de los abogados.
En este orden, vistas las circunstancias que rodean el caso, en el cual a tan sólo minutos de efectuarse la Audiencia Preliminar, la abogada de la parte demandada, encontrándose próxima a las adyacencias de la sede de los Tribunales Laborales fue robada; impidiendo en criterio de quien decide que aun comunicando a la otra abogada el hecho ocurrido, era imposible que pudiese comparecer a tiempo la abogada Lisett Maldonado; por lo que a juicio de la Alzada no hubo una conducta negligente de las mencionadas abogadas, sino que dado el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, impedían la comparecencia de la otra apoderada. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, lo cual quedó plenamente comprobado a juicio de esta Alzada; se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el Tribunal de la causa proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Año 195 y 147°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000925
JFE/ldm
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