REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho de septiembre de 2006
196 y 147
Asunto: Nº 20.590
PARTE RECURRENTE: Villa Domínguez Maricela del Carmen
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Jorge Enrique Méndez Araujo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.033.
PARTE RECURRIDA: Promotora Refugio Andino.

ASUNTO: Negativa de Apelación contenida en Auto de fecha 01-12-2005 del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.RECURSO DE HECHO.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 08 de agosto del año 2.006, signado con el Nº 20590, producto del Recurso de hecho intentado por el Abogado Apoderado Judicial de la parte actora: Maricela del Carmen Villa Dominguez, contra la decisión interlocutoria de fecha 01-12-2005, dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en razón de lo cual la parte recurrente, ut supra identificada, en fecha: 28/11/2.005, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21-11-2005. A través de auto de fecha: 01/12/2.005 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE - RECURRENTE.
La parte demandante en el escrito de interposición del Recurso de Hecho se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1) Que interponía Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la Negativa de Apelación contenida en Auto de fecha 01-12-2005 del Tribunal, contenida en Sentencia Interlocutoria de fecha: 21/11/2.005, en la que no se oye la apelación. 2) Que el Tribunal Ad quo niega la apelación por extemporánea en virtud que se estaría en fase de ejecución y de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben formularse dentro de los 3 días hábiles siguientes, contados a partir del auto que se impugna. 3) La sentencia que se apela no es sobre actos de ejecución, sino de una definitiva formal que trató y decidió sobre un caso de unidad económica, sustitución de patrono, en la cual esta involucrada la responsabilidad laboral de la empresa Kokokayo Manglar, C.A., conjuntamente con las empresas condenadas en este juicio. 4) Asimismo, dejar sin efecto el auto de fecha 07-06-2004, el mandamiento de ejecución contra la empresa Kokokayo Manglar, C.A., Cuaderno de Medidas y la Sentencia Definitivamente firme emitida por el mismo Tribunal causante de cosa juzgada, de fecha 14 de julio de 2004 y 5) La sentencia apelada es una sentencia definitiva formal y no una interlocutoria contra un auto de ejecución, como lo ha calificado el Juez recurrido y es por lo que mediante recurso de hecho solicitó se ordene escuchar la apelación por ser tempestiva, es decir, postulada al quinto día hábil luego de la publicación de la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

1) Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.


En este sentido, esta alzada observa que el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de tres días hábiles para ejercer el Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas en la etapa de ejecución del Proceso y observándose que el Abogado Jorge Enrique Méndez Araujo interpuso el Recurso de Apelación el 06-12/2.005, es evidente que la aludida interposición se hizo extemporáneamente, es decir, dos (02) días después de haber fenecido el lapso legal establecido para ello, razón por la que está ajustada a Derecho la declaratoria judicial de inadmisibilidad por extemporaneidad tardía de la apelación ejercida, siendo así improcedente el Recurso de Hecho planteado en esta Instancia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, CONTENIDA EN AUTO DE FECHA: 01/12/2.005. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Ad quo, después de dejar transcurrir los lapsos de Ley. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2.006).- 196° y 147°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
En el día de hoy, (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Johana Tirado Lamus
AM/lemc.-ASUNTO Nº 20590