REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintinueve (29) de septiembre de 2006
196 y 147

Asunto: N° TP11-R-2006-000033


PARTE DEMANDANTE: Luis Antonio Núñez Marín y Pedro Flores Torres, titulares de la cédula de identidad N° 10.401.570 y 10.401.772, respectivamente.

ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686.

PARTE DEMANDADA APELANTE: Constructora J.L. Andmer, representada legalmente por el ciudadano: Juan Espinoza Otero, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE DEMANDADA: Abg. Alfredo Espinoza Aguaida, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.877.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2006-000033, producto de la apelación intentada por el Abogado Alfredo Espinoza Aguaida, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Constructora J.L. Andmer, contra la decisión de fecha 04-04-2006, mediante la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró la presunción de la admisión de los hechos por la empresa demandada y en consecuencia con lugar la acción, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO NUÑEZ MARIN y PEDRO JOSÉ FLORES TORRES , antes identificado en contra de la Empresa: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A.,



MOTIVA

La parte recurrente – actora y la parte demandada adherente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia de parte por ante esta alzada señalaron lo siguiente:
“Referente a la apelación interpuesta, en el libelo de demanda por error involuntario no se plasmo la identificación del referido ciudadano en la letra “A”, aparece con un nombre distinto, sin embargo en el encabezado se menciona el ciudadano Luís Núñez, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda referente al ciudadano Luís Núñez, que lo único que demanda son sus prestaciones sociales”.

Por su parte el adherente expuso sus alegatos y manifestó: “La actuación ha sido referente a varios puntos: la falta de representación, por eso nos adherimos a la apelación y una vía accidental que denuncia el fraude procesal, es por lo que solicito tome en consideración y se le de el debido tratamiento; igualmente el domicilio de la demandada esta en Caracas, por lo que se le debió conceder el término de distancia, en base a esto solicito se reponga la causa al estado de que se vuelva admitir la demanda, ha sido criterio de las distintas salas, además el reclamante no tiene relación laboral, sino mercantil, no esta demostrado”.

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa y en el cual se declaro con lugar la demanda por la presunción de admisión de los hechos. Este juzgador, tiene el deber insoslayable de revisar las actuaciones y analizar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, en donde la parte demandada corrobora que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas.

En este sentido ya la Sala de Casación Social, ha expresado, en fecha 04 de Octubre de 2005, en sentencia Nº 1249 - Nº AA60-S-2005-000496, que:

“El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al actor en su demanda indique el domicilio del demandado y aquí donde debe notificársele independientemente del foro que escoja y si se admite que la notificación podrá hacerse en la agencia, filial o sucursal, eso no lleve conclusión (sic) de que, se le suprima el término de la distancia porque esto es un beneficio del demandado que tenga domicilio fuera de la sede del Tribunal.

Bien se comprende que, a practicarse irregularmente la notificación, entonces para Ley, esto patentiza una: “falta de citación” (rectius: notificación), evento que trae consigo la falta de aplicación del artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil.

Violado el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque aunque el término de distancia no es un lapso previsto en dicha Ley (sic), con todo y eso, el Juez (sic) viene facultado para fijarlo, y violado el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es la norma que obliga al Juez (sic) a hacerlo.

Siendo así, admitida que el término de distancia fue omitida, sin duda, mutilado el lapso de comparecencia, indispensable para el recto cumplimiento de los efectos del acto de notificación; circunstancia por la que fue violado por falta de aplicación, el artículo 126 ídem, traducido en un defecto en la forma de practicar la notificación que equivale a una falta de notificación y violado el artículo 328.1 del Código de Procedimiento Civil, porque justamente esto constituye un motivo legal para declarar con lugar la invalidación”. Subrayado de este juzgador.

Además, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que se aplique al proceso laboral analógicamente las disposiciones procésales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente lo preceptuado en los Artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Y el artículo 206 del mismo código preceptúa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley…”

Todo lo cual conduce a la idea fundamental que el Juez es garante del debido proceso y el derecho a la defensa que se traducen en concreto con la estabilidad del mismo.


En base a lo explanado con anterioridad, esta Alzada observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa, siendo esto por sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de estricto orden público procesal. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar el recuro de Apelación interpuesto por la parte adherente, en consecuencia esta Alzada anula la sentencia recurrida y procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación para una nueva notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, concediéndosele el termino de seis (06) día de distancia a los efectos de ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada. En atención al principio de unidad procesal y constatado como está que la demanda original por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, fue por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ADHERENTE; SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA PARA LA FIJACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR; TERCERO: SE LE CONCEDE EL TERMINO DE SEIS (06) DÍA DE DISTANCIA PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. Queda así reproducido por escrito y debidamente publicado el fallo verbal dictado en dicha Audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (29) de septiembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lemc.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000033