REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195° Y 147º

Trujillo, 22 de septiembre de 2006
ASUNTO N° TP11-L-2006-000378
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GONZALEZ TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOG. YRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA PALAGUA
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA TERESA RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 22 de septiembre de 2006, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar que por distribución le correspondió conocer el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Abogado NELSON BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS, encontrándose la parte actora ciudadano VICTOR HUGO OLIVARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.087, asistido por la Abogada YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.526, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores. Se deja expresa constancia que la parte demandada HACIENDA LA PALAGUA en la persona de su representante legal ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial dejando constancia a través del anuncio de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal dicta SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con la demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2006, incoada por el ciudadano: VICTOR HUGO OLIVARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.087, asistido por la Abogada YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.526, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; admitiéndose la presente causa en fecha 28 de julio de 2.006, se libró Cartel de Notificación, el cual fue debidamente practicado y consignado por el Alguacil y la correspondiente nota por parte de la secretaría de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de agosto 2006, fecha en que comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día 22 de septiembre de 2006, siendo el día y hora señalada para que tuvieran lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificados, no así la parte demandada de autos.

II
P A R T E M O T I V A


Alega el demandante de autos, en su escrito libelar alega haber prestado sus servicios, desde el 20-11-2005 para HACIENDA LA PALAGUA en la persona de su representante legal ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ,, de quien desconoce mayores datos de identificación, como vigilante de las maquinas y el ganado de la hacienda ubicada KILOMETRO 17, VÍA LA CEIBA, CERCA DE BANAORO, MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, devengando un salario semanal OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., hasta el 20-05-2006.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y evidenciándose de los mismos han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes los siguientes:

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 185.622,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 225, 219, 223, 133 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 3,5 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 43.311,80

VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 7,5, días x Bs. 12.374,40 = Bs. 92.811,00

UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 7,5, días x Bs. 12.374,40 = Bs. 92.811,00

DIFERENCIA DE SALARIO:
Desde el 20-11-2005 al 20-05-2006 = 6 meses X 30 días = 180 días X Bs.946.23 = Bs. 170.321,40; esta diferencia sucede en virtud que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 11.428,57 diarios y el salario mínimo era la cantidad de Bs.12.374, 80

BONO NOCTURNO
Desde el 20-11-2005 al 20-05-2006 = 180 días x Bs. 3.712,20 = Bs. 668.196,00
TOTAL GENERAL: Bs. 1.253.073,20


III

D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: VICTOR HUGO OLIVARES TORRES, antes identificado en contra HACIENDA LA PALAGUA en la persona de su representante legal ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ, de quien desconoce mayores datos de identificación, a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.253.073,20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Año 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO



La parte Actora La Procuradora de Trabajadores


LA SECRETARIA,


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.