REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 y 147

Trujillo, dieciocho (18) de Septiembre de 2006.

ASUNTO Nº TP11-L-2006-000330.
PARTE ACTORA: JOSÉ BERNARDO MORILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE Y LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA RAFERBEN, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ROBERTO BENITO GUERRA PARILLI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha miércoles nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ BERNARDO MORILLO contra la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A. representada legalmente por el ciudadano ROBERTO BENITO GUERRA PARILLI por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil. Seguidamente, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YSMELDA ALDANA MORENO se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó a la Secretaria Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO, verificara la presencia de las partes encontrándose presentes: La parte demandante ciudadano JOSÉ BERNARDO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.722.959, por intermedio de su coapoderado judicial abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, no encontrándose presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial la parte demandada EMPRESA INVERSORA RAFERBEN, C.A. representada legalmente por el ciudadano ROBERTO BENITO GUERRA PARILLI y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la parte demandada, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 27 de Junio de 2.006, incoada por el ciudadano JOSÉ BERNARDO MORILLO ya identificado, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 28 de Junio de 2006, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Gregory Terán en fecha 04 de Julio de 2006, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.


I

P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano ROBERTO BENITO GUERRA PARILLI desde el 15 de Enero de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2005, en un horario de trabajo de lunes a viernes de tres (3 a.m.) de la mañana hasta las once(11a.m) de la mañana; desempeñándose como beneficiador de reses (obrero), devengando un salario mensual de ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.159.165,09) para el primer mes de trabajo y como último salario mensual la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.405.000,oo), manifestando que en fecha 31 de Diciembre de 2005 se retiró voluntariamente de la referida empresa, según el demandante de autos manifiesta en su escrito libelar, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, de fecha 25 de Enero de 2006, no compareciendo a la misma la parte accionada.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se le solicitaron las pruebas a la parte actora en el acto, la cual las presentó en la oportunidad legal, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos y a los elementos consignados con el libelo de demanda, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. Antigüedad del Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 15-01-1998 hasta el 15-01-1999) 45 días x Bs.3.537,02 salario diario = Bs. 159.165,90.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-1999 hasta el 15-01-2000). 62 días
Discriminados de la siguiente manera:15 días x Bs.3.588,79 salario diario = Bs. 53.831,85.
47 días x Bs.4.255,46 salario diario=Bs.200.006,62.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-2000 hasta el 15-01-2001) 64 días.
Discriminados de la siguiente manera:15 días x Bs.4.320,oo salario diario = Bs. 64.800,oo.
49 días x Bs.5.120,oo salario diario=Bs.250.880,oo

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-2001 hasta el 15-01-2002) 66 días.
Discriminados de la siguiente manera: 15 días x Bs.5.166,66 salario diario = Bs.77.499,90.
51 días x Bs.5.646,66 salario diario=Bs.287.979,66.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-2002 hasta el 15-01-2003) 68 días.
Discriminados de la siguiente manera: 15 días x Bs.5.737,60 salario diario = Bs.86.064,oo.
53 días x Bs.6.793,60 salario diario=Bs.360.060,80).

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-2003 hasta el 15-01-2004) 70 días.
Discriminados de la siguiente manera: 25 días x Bs.6.953,73 salario diario = Bs.173.843,25.
15 días x Bs.7.587,33 salario diario=Bs.113.809,95.
30 días x Bs.8.854,54 salario diario=Bs.265.636,20.

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: (Desde 16-01-2004 hasta el 15-01-2005) 72 días.
Discriminados de la siguiente manera: 15 días x Bs.9.179,02 salario diario = Bs.137.685,30. 15 días x Bs.10.826,38 salario diario=Bs.162.395,70.
42 días x Bs.11.650,06 salario diario=Bs.489.302,52).

ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T: once (11) meses del año 2005. 74 días.
Discriminados de la siguiente manera:15 días x Bs.12.066,13 salario diario = Bs.180.991,95.
59 días x Bs.14.858,33 salario diario=Bs.876.641,47.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T: Bs.3.940.594,80

2. VACACIONES ART.219 L.O.T: Desde 15-01-1998 hasta 31-12-2005 (126 días x salario diario Bs. 14.858,33) = Bs. 1.872.149,58.

3. VACACIONES FRACCIONADAS ART.223 L.O.T: 33 días x Bs. salario diario Bs. 14.858,33 = Bs. 490.324,89.

4. BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T: 70 días x salario diario Bs. 14.858,33 = Bs. 1.040.083,10.

5. DIAS FERIADOS: ART.157 DE LA L.O.T: 20 días feriados x Bs. 14.858,33= Bs.297.166,66.

Siendo un total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.640.319,03.).

II
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ BERNARDO MORILLO, antes identificado, en contra de la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A. cuyo representante legal es el ciudadano ROBERTO BENITO GUERRA PARILLI.


PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de concepto de Prestaciones Sociales SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.640.319,03).
.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo.


De igual manera se procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas antes mencionadas, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

Mcs.Sc. YSMELDA ALDANA MORENO



LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ PERDOMO.




En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,