REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º y 147º
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil seis
ASUNTO: TP11-L-2006-000088.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR PEÑA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.003, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio Tabay, Piso 8, Apartamento N° 08-03, Valera, Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL CASTRO y JOHAN CASTRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.102.842 y 14.329.401 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.791 y 117.479, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.864.798, domiciliado en la Urbanización Plata III, Estacionamiento Expresos Valera, Frente a la Panadería Pan y Tomate de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO RAMÓN TERAN LINARES y RAFAEL RAMÓN TERÁN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.430.309 y 13.996.122, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.473 y 102.061, en su orden, con domicilio procesal en la calle 8 con avenida 9, Edificio Greven, Piso 06, Oficina A-6 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 15-02-2006, la cual fue admitida por auto de fecha 16-02-2.006. El día 13 de marzo de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, previo diferimiento del acto en fecha 10-03-2006, al no contar con asistencia de abogado la parte demandada; celebrándose en cinco (05) sesiones, sin que las partes llegaran a un acuerdo que pusiese fin a la controversia, por lo que se dio por concluida el 27-06-2.006; ordenándose, por auto separado de la misma fecha, la incorporación al expediente de las pruebas consignadas y la apertura de un cuaderno de recaudos con los escritos de pruebas y sus respectivos anexos.
El día 04-07-2.006, la parte demandada presentó en tiempo hábil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación a la demanda. En fecha 06-07-2.006, se recibió en este Tribunal el presente asunto; y por sendos autos de fecha 13-07-2.006 se providenciaron las pruebas de las partes y se fijó para el 08-08-2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante, por auto de esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para su celebración debido al cierre de las vías de acceso a la ciudad en la fecha previa fijada, lo cual constituyó un hecho público, notorio y comunicacional que impediría la comparecencia de las partes, cuyos derechos debían ser garantizados por este órgano de administración de justicia.
En el orden indicado, la audiencia de juicio tuvo lugar en dos sesiones de fecha 19 y 22 de septiembre de 2006. En la última sesión, una vez concluido el debate probatorio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue pronunciada en forma oral la sentencia, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los alegatos de la parte actora, contenidos en el libelo de la demanda, se resumen a continuación: (I) Que comenzó a prestar sus servicios el día 07-02-2.001 para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, realizando funciones de chofer, en un autobús propiedad del demandado marca encaba, placas: AA4319 en la línea de Transporte Expresos Valera, cupo Nro. 051. (II) Que devengaba un salario promedio mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), calculado en función del 20% del monto recaudado por concepto del pasaje, conforme a listín de pasajeros de la ruta Valera a Cabimas y Maracaibo. (III) Que laboró con una jornada laboral de lunes a lunes, en horario de salida que variaba desde 3:30 a.m. a 12:30 p.m. y de llegada entre 12:00 m y 8:00 p.m.; con una jornada promedio de ocho (08) horas diarias trabajadas. (IV) Que trabajó hasta al día 10-12-2.005, fecha en que el ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, le manifestó verbalmente que estaba despedido. (V) Que la relación se mantuvo de manera ininterrumpida por espacio de cuatro (04) años, diez (10) meses y tres (03) días y que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible lograr llegar a un acuerdo amistoso para que le sean cancelados los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (VI) Demanda la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.551.350,00), que comprende los siguientes conceptos: (A) Indemnización (Artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo): 150 días x Bs. 30.000,00 diarios: Bs. 4.500.000,00. (B) Preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60 días x Bs. 30.000,00: 1.800.000,00. ANTIGÜEDAD: desde el 07-02-2001 hasta el 10-12-2005: 45 días + 60 días + 62 días + 64 días + 50 días = 281 días x Bs. 30.000,00. TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 8.430.000,00. (C) VACACIONES CUMPLIDAS (desde el 07-02-2001 hasta el 07-02-2005): 15 días + 16 días + 17 días + 18 días: 66 días x Bs.30.000,00 = Bs.1.980.000,00. (D) VACACIONES FRACCIONADAS (desde el 07-02-2.005 hasta el 10-12-2.005): 15 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00. (D) BONO VACACIONAL CUMPLIDO (desde el 07-02-2001 hasta el 07-02-2005): 7 días + 8 días + 9 días + 10 días: 34 días x 30.000,00 = Bs.1.020.000,00. (E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (desde el 07-02-2.005 hasta el 10-12-2.005): 8.3 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 249.000,00 (G) UTILIDADES (desde 01-01-2004 hasta el 10-12-2005): 30 días x Bs. 30.000,00 = Bs.900.000,00. (H) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: (Bs. 8.430.000,00. x tasa promedio anual 14,5%) = Bs. 1.222.350,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
¬ El demandado en su escrito de Contestación señala: (1) Niega, rechaza y contradice; “por no ser cierto” (A) Que el accionante haya ingresado en fecha 07-02-2001, ni el 07-02-2005. (B) Que haya sido despedido verbalmente en fecha 10-12-2.005. (C) Que mantuvo una relación laboral con el demandado y que ésta fue por un término ininterrumpido por cuatro años, diez meses y tres días. (D) Que haya ejercido el cargo de chofer. (E) Que posea un autobús, marca ENCABA, Placas AA419, signado en la Línea de Transporte Expresos Valera, en el cupo 051 y que la misma exista en la Urbanización Plata Tres. (F) Que en la pretendida relación laboral devengara un salario promedio mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00); calculada en el veinte por ciento (20%) del monto recaudado por concepto de pasaje. (G) Que cumplía una jornada laboral de lunes a lunes en la pretendida relación de trabajo con un horario de salida que variaba desde 3:30 a.m. a 12:30 p.m. y de llegada entre 12:00 m y 8:00 p.m.; teniendo una jornada promedio de ocho (08) horas diarias trabajadas. (H) Que deba pagarle las cantidades demandadas por concepto de indemnización, preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales fraccionado; negando y rechazando igualmente, por no ser cierto, que esté obligado a pagarle al actor sus pretendidas prestaciones sociales que ascienden a Bs. 20.551.350,00. (2) Fundamenta su defensa bajo el argumento en que nunca entre el 07-02-2001 y el 10-02-2005, hubo la pretendida relación de trabajo, ni bajo la modalidad contractual, ni bajo la modalidad extra-contractual; que no pudo girar algún tipo de instrucción o directriz de faena de trabajo al actor ya que no posee un autobús como el descrito y señalado en el escrito libelar, “aunado al hecho que en nuestro país no existe la marca de autobús especificada por el accionante”; aduciendo que la única persona que detentaba la condición de trabajador para el demandado es el ciudadano MOLINA PERNIA ALDO KIN. (3) Invocando el razonamiento lógico del Juez hace resaltar: (A) Que no existe en el territorio nacional un autobús con las características y dimensiones que señala el actor, haciendo operación aritmética para determinar una supuesta “masa vehicular” la cual una vez determinada en 37 metros cúbicos, apunto que dudaba de la ubicación de un vehículo con tales particularidades; igualmente manifestó que un chofer o conductor del volante de transporte es un empleado de dirección, el cual toma decisiones y representa al patrono ante las autoridades competentes. (B) Que en la dirección que alega el actor que supuestamente se encuentra la línea de transporte “Expresos Valera” no existe oficina o lugar de trabajo de la misma y que ni en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario o del Registro Mercantil existe algún tipo de figura jurídica como la prenombrada. (C) Que es imposible aceptar que el actor haya laborado cada uno de los 365 días de cada año de los supuestamente trabajados por el actor, sin descansar ni parar uno solo de los días.
II
MOTIVACIONES:
CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, negada y rechazada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; lo que supone la necesidad de previamente determinar: a) Si existe o existió el vehículo descrito en el libelo de la demanda, cuya inexistencia alega la parte demandada y b) de existir dicho vehículo, verificar si el mismo perteneció al demandado. Por último, de verificarse la existencia de la relación laboral alegada, determinar si los conceptos reclamados están ajustados a derecho.
CARGA DE LA PRUEBA.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como lo es la decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Es así como, al haber señalado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que nunca existió relación de trabajo alguna que lo uniera con el demandante de autos, negando y rechazando que el demandante haya ejercido para él la función de chofer; había dejado incólume en cabeza de éste último la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.
No obstante, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada durante el debate probatorio, al informar al Tribunal el objeto de las testimoniales traídas a juicio por su representado, admitió la prestación del servicio por parte del actor a otros socios de la línea Expresos Valera, en los términos siguientes: “… Pretendemos demostrar con estos testigos que han sido prestos y contestes en señalar que efectivamente el señor Julio César Peña ha trabajado para la Asociación de Conductores Expresos Valera, eso aquí nadie lo ha negado…”, aunado al hecho que, contrario a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, la demandada en la audiencia de juicio reconoció tanto la existencia del vehículo, su condición de socio de la línea Expresos Valera, así como la propiedad que ostentó el demandado sobre dicho vehículo; alegando como hecho nuevo, cuya carga probatoria le corresponde, que lo vendió al ciudadano Alirio Rodríguez, Presidente de la mencionada línea de transporte, con lo cual quedó igualmente reconocida la existencia de dicha línea, previamente negada, en forma expresa e inequívoca, en el escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, como quiera además que, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30-06-2006, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO, mediante el cual, ante una situación análoga de negación de la relación laboral y posterior reconocimiento de la prestación del servicio para otra persona, distinta de la demandada, se consideró como un hecho nuevo cuya carga probatoria tenía la demandada; es por lo que en el presente asunto procede la inversión de la carga de la prueba, siendo la demandada quien tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados relativos a la prestación del servicio por parte del actor a otros socios de la línea, distintos al demandado, así como la propiedad del vehículo; teniendo en consecuencia el demandante a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral invocada. Así se decide.
PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias de listines de viajes, en 83 folios útiles, insertos a los folios 07 al 85, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos; sobre las referidas documentales, observa quien decide que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, situación ésta que no ocurrió, al no ser los mismos promovidos en su oportunidad procesal ni evacuados en la audiencia de juicio, careciendo consecuencialmente para esta juzgadora de valor probatorio de conformidad con la mencionada disposición, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.
2.- Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MIGUELE GENARO SALVATORE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.349.880 y JOSÉ GREGORIO CARMONA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.320.721, aprecia quien decide el presente asunto, que de sus declaraciones se desprende la prestación del servicio como chofer que desplegaba el demandante en instalaciones del Terminal de Pasajeros de Valera, lo cual no constituye un hecho controvertido desde el momento en que la demandada, por medio de su representación judicial, reconoció en la audiencia de juicio tal prestación de servicios aunque aduciendo que era para otros socios de la línea; en consecuencia, no habiendo aportado los mismos elementos de convicción adicionales para la solución de fondo del asunto, se desestiman como prueba de los hechos controvertidos en el presente juicio.
Ahora bien, situación distinta ocurre con el testigo JESÚS ENRIQUE VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.739.425; quien tuvo conocimiento más directo de los hechos y cuya declaración se aprecia en base a las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral, habida cuenta que dicho testigo afirma haber prestado en forma ocasional servicios como recolector con el actor en la unidad descrita por éste en el libelo de la demanda, desprendiéndose de su declaración que para la fecha de la prestación del servicio el propietario de la unidad de transporte era el demandado, lo cual le consta por cuanto en las alcabalas le eran solicitados los documentos de propiedad que indicaban tal hecho, siendo éstos exhibidos a las autoridades competentes por el demandante de autos.
Cabe destacar que durante la oportunidad concedida a la representación judicial de la demandada para el control de esta prueba, solicitó la intervención del Ministerio Público por falso testimonio del último de los testigos mencionados, bajo el argumento de que declaró falsamente al decir que conocía desde hace ocho (08) años al actor y, al ser repreguntado cuanto tiempo tenía conociéndolo o sabiendo que el actor es chofer dijo que veinte (20) años.
Para decidir sobre la solicitud formulada, se observa que tal requerimiento de la representación judicial de la parte demandada desnaturaliza y descontextualiza la información aportada por el testigo en su declaración, habida cuenta que el testigo fue muy claro al señalar que conocía de “vista” al demandante de autos de toda la vida, que desde pequeño lo está viendo como chofer en el Terminal y que de “trato” lo conocía desde hace ocho (08) años, que como chofer específicamente de la línea Expresos Valera sabe que tiene como diez (10) años, pero como chofer en el Terminal él lo ha visto toda la vida; siendo tales los hechos que se deducen de su declaración.
Cabe destacar que el testigo es una persona joven, quien además afirmó que su madre tiene un puesto de comida en el Terminal, de allí su presencia en el mismo desde muy temprana edad; razón por la cual, en criterio de quien decide, cuando el testigo en su declaración afirma que él tiene toda su vida viendo al actor desempeñarse como chofer y ante la pregunta de la representación judicial de la parte demandada para que precise el tiempo que tiene como chofer señala que como veinte (20) años, en nada está reñida tal afirmación con la que hizo al inicio de su declaración ante las repreguntas de la parte demandada, al señalar que de trato tenía ocho (08) años conociéndolo, habida cuenta que bien pudo haberlo conocido solo “de vista” por un periodo mayor que el que tiene conociéndolo “de trato”, lo contrario, vale decir, conocerlo primero de trato y luego de vista, sí estaría más reñido con la lógica, al menos que el conocimiento “de trato” se hubiese producido por medios de comunicación distintos al directo como la comunicación telefónica o el internet; que no es el caso bajo análisis, máxime cuando el testigo fue muy claro al establecer las circunstancias bajo las cuales lo conoció “de vista” y las relativas al conocimiento “de trato” que tuvo del actor.
En el orden indicado, resulta necesario agregar que el testigo se mostró seguro en su declaración, tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró y fue enfático y categórico al declarar sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, aportando importantes elementos de convicción para la decisión de la causa; resultando forzoso para quien decide desestimar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público para la apertura de una investigación por perjurio del testigo JESÚS ENRIQUE VALERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.739.425, por considerarla infundada, al no verificarse los supuestos de procedencia previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos NESTOR JOSÉ DAVILA JIMENEZ, ADRIANA MARCELA MUÑOZ CLAVIJO, ADALBERTO JOSÉ PARRA GONZALEZ. Con respecto a la primera testigo, observa este Tribunal que presta servicios en la línea Expresos Valera, que por sus funciones pudiera ser calificada como trabajadora de confianza por ser la encargada de la mencionada oficina y, tomando en cuenta que en su declaración de parte el demandado reconoció que la unidad de transporte marca ENCAVA, placas AA4319 fue de su propiedad y que ahora es de su hermano Alirio Rodríguez, quien es Presidente de la referida línea; es por lo que su testimonio no genera, en criterio de quien decide, los elementos de convicción suficientes sobre los hechos controvertidos, por cuanto tal condición laboral de dependencia y de confianza, con quien según su dicho es y ha sido propietario de la unidad de transporte identificada por el actor, pudiera afectar la imparcialidad de sus dichos.
Por otra parte, el testigo NESTOR JOSÉ DAVILA JIMENEZ, al principio de su declaración no fue claro con respecto al conocimiento que tenía del actor, al punto que la representación judicial del demandado se lo señaló con especificación de su nombre y apellido, sin embargo, en otra parte de su relato afirmó haber trabajado hace seis (06) años como colector con el actor, cuando éste conducía la unidad N° 1, lo cual da cuenta de la contradicción en la que incurre el testigo en su declaración; aunado al hecho de que hace seis (06) años equivale cronológicamente al año 2000, lo que se ubica fuera del plazo de duración de la relación laboral alegada por el actor; de allí que se deseche su declaración por no generar en quien decide los elementos de convicción necesarios sobre los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el testigo ADALBERTO JOSÉ PARRA GONZALEZ no aportó en su declaración información útil para la solución de la controversia, por ser ajena a esta, habida cuenta que se trata de un socio de la línea Expresos Valera, cuya declaración versó sobre su experiencia como socio, en el sentido de informar cuanto pagan al avance, cuanto obtienen de ganancia, que contratan como avance a personas de su mismo domicilio, resaltando en su declaración el hecho de haber sido demandado por sus trabajadores, todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar que tales consideraciones hacen que su condición sea análoga a la del demandado, pudiendo afectar la imparcialidad de su testimonio, conduciendo a quien decide a desestimar su declaración, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES:
Este Tribunal observa que el punto principal controvertido, en el caso bajo análisis, lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por el actor y negada y rechazada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, invocando su inexistencia; y lo incierto de los hechos narrados. Así se establece.
En igual sentido, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, referidas a los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral, fundamentándose en el hecho de no ser cierto lo alegado por el demandante; aduciendo que la única persona que detentaba la condición de trabajador para el demandado es el ciudadano MOLINA PERNIA ALDO KIN, afirmación ésta que, al centrarse en un hecho carente de la debida determinación en el tiempo, no cumple con la carga procesal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que los hechos invocados por el actor en su libelo se refieren a la relación laboral que él afirma haber sostenido desde el 07-02-2001 hasta el 10-12-2005 y no de quien detentaba, sin especificación de fechas, cargos, funciones y demás datos necesarios para una debida determinación de los hechos y fundamentos del rechazo, la condición de trabajador del demandado. Así se decide.
En el orden indicado, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales constituyen el andamiaje o bases sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
En el caso bajo análisis, la parte demandada negó expresamente la prestación personal del servicio, con lo cual había dejado la carga de la prueba incólume en cabeza del demandante de autos, tal y como está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, entre otras en la ut supra citada sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, durante el debate probatorio, admitió la prestación personal del servicio por parte del actor a otros socios de la línea Expresos Valera, aunado al hecho que, contrario a lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, la demandada en la audiencia de juicio reconoció tanto la existencia del vehículo, su condición de socio de la línea Expresos Valera, así como la propiedad que ostentó el demandado sobre dicho vehículo; alegando como hecho nuevo, cuya carga probatoria le corresponde, que lo vendió al ciudadano Alirio Rodríguez, Presidente de la mencionada línea de transporte, con lo cual quedó igualmente reconocida la existencia de dicha línea, previamente negada, en forma expresa e inequívoca, en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, en sentencia Nro 1218, de fecha 03-08-2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
Coligiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal con el caso de autos, se observa que, en el curso del proceso se activó, a favor del demandante, la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el precitado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, reconocida como fue la prestación del servicio del actor por parte de la representación judicial de la demandada, bajo el argumento de que lo hacía para otros socios de la línea y en otras unidades; reconocida como fue igualmente, por parte del demandado haber sido propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda; trajo como consecuencia que el actor se hiciera acreedor de la referida presunción, lo que se traduce en que, salvo prueba en contrario, se debe tener por cierto que prestó en forma personal y remunerada el servicio alegado, por cuenta y bajo dependencia de la parte demandada de autos desde el 07-02-2001 hasta el 10-12-2005.
En el orden indicado, concatenando las actuaciones procesales del demandado, por medio de su representación judicial, manifestadas en la litiscontestación y en el referido reconocimiento en la audiencia de juicio, se configuraron los elementos inherentes a la relación laboral, que durante el curso del proceso no fueron enervados por la demandada. Por el contrario, se hizo evidente la falsedad de los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, cuando se negó la existencia tanto del vehículo identificado en el libelo, como la propiedad que sobre el mismo tuvo el demandado, como la existencia misma de la Línea Expresos Valera de la cual éste forma parte en su condición de socio; razones éstas suficientes para que este Tribunal considere que efectivamente sí existió la relación de trabajo alegada, desestime por falsos los alegatos y defensas contenidos en el escrito de contestación de la demanda y proceda a verificar si los conceptos que contienen la pretensión están ajustados a derecho; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La situación descrita, aunada a la infundada solicitud emanada de la representación judicial de la parte demandada con respecto a solicitar la intervención del Ministerio Público para sancionar al testigo JESÚS ENRIQUE VALERA BRICEÑO, no pueden ser pasadas por alto por este Tribunal y en tal sentido, permitiéndose el ejercicio de una función pedagógica considera necesario recordar, al demandado y en especial a su representación judicial, el deber de probidad y lealtad que se deben las partes y sus apoderados en el proceso; so pena de incurrir en las sanciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables facultativamente por el Juez por decisión motivada. A las consideraciones anteriores, resulta necesario agregar que, en el caso de los apoderados de las partes, por su condición de abogados autorizados para el ejercicio, ostentan el rol constitucional de parte integrante del sistema de justicia, contenido en el artículo 253 de la Carta Magna; siendo la justicia un valor, asociado a la verdad, de interés y trascendencia superior para todos los integrantes de su sistema.
En tal sentido, confirmada la existencia de la relación laboral entre las partes, ante la ausencia de enervación que produjo la consecuencia jurídica de tener como ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar, debe tenerse por cierto que el actor fue objeto del despido injustificado alegado en virtud que la parte demandada no cumplió con su carga, prevista en el artículo 72 ejusdem, de demostrar las causas del despido, como tampoco probó el pago liberatorio; todo lo cual conduce a este Tribunal a declarar ciertos los hechos contenidos en el escrito libelar, la duración del servicio y el despido sin justa causa y en consecuencia, procedentes los conceptos derivados de la relación de trabajo, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho, de conformidad al cálculo que se detalla a continuación:
Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta forzoso concluir igualmente que al demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a la cantidad de Bs. 1.800.000,00 a razón de 60 días de salario, tomando como base la cantidad de Bs. 30.000,00 de salario diario, así como la indemnización de antigüedad, equivalente a la cantidad de Bs.4.500.00,00, a razón de 150 días de salario, tomando como base el mismo salario diario; máxime cuando la demandada no aportó elementos probatorios que demostraran su pago y por no ser tales conceptos contrarios a derecho; así se decide.
Prestación de Antigüedad y sus intereses: Doscientos noventa y cinco (295) días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, a razón de Bs. 30.000,00 de salario diario = Bs. 8.850.000,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más Bs. 155.935,70 por concepto de intereses generados sobre la cantidad acumulada por la prestación de antigüedad, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.9.005.935,70. Ello en virtud de que la prestación de antigüedad, debe ser calculada desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación, es decir, desde el 07-02-2001 hasta el 10-12-2005 con el salario alegado por el actor en su escrito libelar y los intereses de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones vencidas (desde el 07-02-2001 al 07-02-2005) y vacaciones fraccionadas (desde el 07-02-2.005 al 10-12-2.005): Con respecto a las vacaciones vencidas, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.980.000, equivalente al monto total que arroja la cantidad de 66 días del salario alegado por el actor de Bs. 30.000,00 diario y por vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 479.999,99 equivalente al monto total que arroja la cantidad de 15,83 días del mismo salario diario, cantidad ésta mayor a la reclamada por el actor y que este Tribunal acuerda de conformidad con el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bono Vacacional Vencido (desde el 07-02-2001 al 07-02-2005) y Bono Vacacional Fraccionado (desde el 07-02-2.005 al 10-12-2.005): Corresponde al actor, por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 1.020.000,00, equivalente al monto total que arroja la cantidad de 34 días del salario alegado por el actor de Bs. 30.000,00 diario. En relación al bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 274.999,98 equivalente al monto total que arroja la cantidad de 9,16 días del mismo salario diario, cantidad ésta mayor a la reclamada por el actor y que este Tribunal acuerda de conformidad con el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bono de fin de año: Demanda la parte actora por el período correspondiente del 01-01-2004 al 10-12-2.005, la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de utilidades, a razón de 30 días por el salario diario establecido ut supra, observando que la misma se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que dicho periodo equivale a dos (02) años y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mínimo legal por ese concepto es de quince (15) días por cada año; así se decide.
En atención a los expuesto, las cantidades anteriormente discriminadas arrojan como resultado la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.19.955.933,00), que la parte demandada debe cancelar al actor y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR PEÑA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.171.003, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Edificio Tabay, Piso 8, Apartamento N° 08-03, Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por sus apoderados judiciales ISMAEL CASTRO y JOHAN CASTRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.102.842 y 14.329.401 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.791 y 117.479, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo; contra el ciudadano JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.864.798, domiciliado en la Urbanización Plata III, Estacionamiento Expresos Valera, Frente a la Panadería Pan y Tomate de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales ALVARO RAMÓN TERAN LINARES y RAFAEL RAMÓN TERÁN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.430.309 y 13.996.122, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.473 y 102.061, en su orden, con domicilio procesal en la calle 8 con avenida 9, Edificio Greven, Piso 06, Oficina A-6 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (Bs.19.955.933,00), por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10-12-2.005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA TIRADO
En la misma fecha de hoy, a la hora señalada, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA TIRADO
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