REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-010809
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: DEYNIS RAMON RAMIREZ PARRA y JENNY ANTONIETA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.711.825 y 12.640.018, respectivamente.
Abogado Asistente: TITO CALDERON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.679.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha seis (6) de Junio Dos mil Seis (2006), los ciudadanos DEYNIS RAMON RAMIREZ PARRA y JENNY ANTONIETA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogado TITO CALDERON HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.679; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1996, según Acta N °28, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1996. De su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ISAAC ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de siete (07) años.
Admitida la solicitud, en fecha catorce (14) de Junio de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha veinte (20) de Junio de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos DEYNIS RAMON RAMIREZ PARRA y JENNY ANTONIETA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, pero en relación a los bienes de la comunidad conyugal, dejó constancia que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la Sentencia que declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, criterio que comparte esta Sala de Juicio.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DEYNIS RAMON RAMIREZ PARRA y JENNY ANTONIETA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hijo, los padres convienen lo siguiente: “La patria potestad será ejercida conforme a derecho y hemos acordado en que se le confía la guarda y custodia del menor “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a su señora Madre JENNY ANTONIETA RODRIGUEZ DE RAMIREZ” “De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad. Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría: “El ciudadano DEYNIS RAMON RAMIREZ PARRA, pasara a su menor hijo por concepto de pensión alimenticia la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales, y correrá con los gastos de educación”.
En cuanto al Régimen de Visitas “El padre, tendrá derecho al mismo (el niño ISAAC ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ)(sic) cualquier día de la semana” Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA.