REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Septiembre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-002344
Partes Solicitantes: HORTENSIA JOSEFINA CARRER BLANDIN y RIGOBERTO JOSE APONTE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.349.900 y V-4.233.585, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIANELA PARISI B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.365.
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.) .-
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de agosto de 2005, por los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CARRER BLANDIN y RIGOBERTO JOSE APONTE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.349.900 y V-4.233.585, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIANELA PARISI B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.365, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.989. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 11 de julio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 13 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CARRER BLANDIN y RIGOBERTO JOSE APONTE PINO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HORTENSIA JOSEFINA CARRER BLANDIN y RIGOBERTO JOSE APONTE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.349.900 y V-4.233.585, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 254 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá buscar y visitar a sus dos hijos, sin que estas visitas intervengan con sus horarios escolares, que las vacaciones de verano, así como las correspondientes a las del mes de diciembre, se compartirán de manera alterna entre los dos progenitores, cada año de manera consecutiva, de forma tal que el adolescente y la niña compartan en igualdad de condiciones con sus dos progenitores. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar como obligación alimentaria, depositando los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales, a la cuenta que de mutuo y común acuerdo, ambas partes han establecido para tal fin. De igual manera, se establece que para el mes de septiembre, se deberá de incrementar en dos pensiones de alimentos, para la suscripción de la matricula escolar de los dos hijos. En cuanto al mes de diciembre, se deberá de aumentar en una pensión alimentaria más, para la compra de los enseres navideños de los dos hijos. -
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mujica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mujica
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Div. 185-A