REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en este Juzgado, previa distribución, querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.681.318, asistido por la abogada Joely Torres Colmenares, Inpreabogado Nº 77.217, contra la República Bolivariana de Venezuela-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal virtud el 21 de julio de 2005 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La parte querellante disponía de tres (03) días de despacho para consignar las copias que debían anexarse a la compulsa, contados a partir de la publicación de ese auto, copias que nunca fueron consignadas.





I
DE LA QUERELLA

Señala el querellante que en fecha 5 de enero de 1993 ingresó al Poder Judicial, prestando sus servicios ininterrumpidamente como funcionario público de carrera a la Administración Pública por más de doce (12) años, “manteniendo en todo momento un comportamiento ejemplar, en cumplimiento estricto de sus deberes, obligaciones y funciones encomendadas, sin haber en (su) expediente ni en sus antecedentes de servicio, llamado de atención, sanción o advertencia alguna en cuanto al ejercicio de sus servicios como funcionario público, con anterioridad a la contenida en el acto que por esta vía se impugna.”

Que “el día 16-12-2005 (sic) (fue) notificado por el Alguacil del Tribunal que se había aperturado un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en (su) contra por los hechos contenidos en auto de inicio de fecha 15-12-2004 y en acta levantada en esa misma fecha…”.

Que tanto el acta como el auto evidencian que se violenta el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “se puede constatar que los que suscriben dichos instrumentos ya dan por verificados los hechos que allí se relatan, manifestando afirmativamente su ocurrencia, la ausencia de permiso que allí ya se da por configurada y la calificación de tales circunstancias como faltas (…) sin que para dicho momento se hubiere tramitado procedimiento alguno ni se hubiere (sic) reunidos los suficientes elementos de convicción para desvirtuar dicha presunción que por derecho constitucional ya se encuentra consagrada“.

Que tanto en la tramitación como en el acto contentivo de la sanción impuesta (amonestación) objeto de la querella, “el órgano tramitador y decidor fue el Juzgado y no el Juez, por lo que, se encuentra configurado un vicio de nulidad absoluta como lo es la manifiesta incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, pues al Juzgado por Ley no le está atribuida función disciplinaria alguna, pues la función o competencia que le está atribuida por Ley en cumplimiento de la reserva legal que la Constitución ordena es netamente jurisdiccional y no disciplinaria o administrativa, en virtud de lo cual, conforme lo establecido el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 91 numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“En relación con los supuestos hechos o faltas que se (me) pretenden atribuir (debo) reiterar una vez más como lo hice oportunamente en la tramitación del írrito procedimiento seguido en (mi) contra, que no es cierto que (me) haya ausentado sin permiso de (mis) labores el día 14-12-2005 (sic), tampoco es cierto como se afirma en el acto impugnado, que en el Tribunal se encuentre establecido el procedimiento contenido en la referida Circular de fecha 01-08-2003 emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, pues en ningún momento el personal del (sic) ese Juzgado se nos ha girado instrucción alguna en tal sentido, es más el supuesto formato al cual se hace referencia en esa decisión no ha sido notificado ni entregado en forma alguna ni por la Secretaria ni por el Juez al Personal, por lo que, mal puede alegarse un supuesto incumplimiento en tal sentido”.

Que las señaladas irregularidades en la toma de las referidas decisiones le conculcaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que como funcionario de carrera y trabajador ostenta para el otorgamiento de permisos y hacer uso de su hora de almuerzo, por ello, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.

Que el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta, conforme a lo establecido en los artículos 91 numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto incurrió en vicios en la causa, ya que su motivación se hace descansar en falsos supuestos; que se refiere a la falsedad de los supuestos motivos en que se basó en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión. Que este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, ya que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra.

Que invoca a su favor el principio de irrenunciabilidad de los derechos que como trabajador le corresponden así como el principio de favor (aplicar la norma que más favorezca); el principio indubio pro operario (aplicación de la interpretación más favorable al trabajador), entre otros.

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 18 de septiembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de admisión de la querella de fecha 21 de julio de 2005, sin que ninguna otra actuación destinada a dar impulso al proceso desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 21 de julio de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


III

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN VÁSQUEZ, asistido por la abogada Joely Torres Colmenares, contra la República Bolivariana de Venezuela-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL