REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 07 de mayo de 2004, estando sin actividad alguna las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entonces Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.298, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa AGEQUIP. C.A., asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, Inpreabogado Nº 52.823, contra la Providencia Administrativa Nº 291-03 dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró “CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por el ciudadano VÍCTOR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.084, en contra de la Empresa Agequip C.A.”

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo enviado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto por haber cesado la inactividad de dichas Cortes.

En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se le concedió un plazo de diez (10) días.

En fecha 22 de febrero de 2005 el Alguacil de la mencionada Corte dejó constancia de haber notificado a la Ministra del Trabajo.

En fecha 15 de marzo de 2005 la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 06 de marzo de 2006, una vez reconstituida la mencionada Corte, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de marzo de 2006 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual declaró SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad y DECLINÓ su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese previa distribución.

En fecha 19 de mayo de 2006 se dio por recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 24 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó solicitar los antecedentes del caso, por intermedio de la ciudadana Procuradora General de la República, a ello se dio cumplimiento el 01 de junio de 2006, según consta al folio 62 del expediente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la Empresa recurrente, que la causa administrativa se inició mediante reclamación intentada en fecha 25 de marzo de 2003, por el ciudadano VÍCTOR ILDEFONSO PACHECO BELLORÍN, aduciendo que laboró para la Empresa desde la fecha 13 de noviembre de 2001 hasta el 05 de marzo de 2003, fecha en que a su decir, fue desmejorado a pesar de encontrarse gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24-10-02, que en tal razón solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 26 de marzo de 2003 se admitió la reclamación.

Que, en fecha 15 de abril de 2003 tuvo lugar el acto de contestación “al cual compareció la ciudadana MARTHA DE AGRELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.635.385, debidamente autorizada por Carta Poder, y en su condición de representante de la reclamada procedió a dar contestación a la totalidad de los particulares que (le) formuló el funcionario del trabajo, conforme lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, acto seguido, luego de una breve intervención, expus(o):
“’…Al particular PRIMERO: “’SI’”; al particular SEGUNDO: “’SI’”; y al TERCERO: “’NO’”. Seguidamente la parte accionada de manera complementaria dejo (sic) constancia de lo siguiente: “’Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi representada haya efectuado alguna desmejora’”… (Negrillas del recurrente).

Que en fecha 15 de abril de 2003 “…el sustanciador, de conformidad con las previsiones procesales del caso, acordó la apertura de la articulación probatoria.

Que en fecha 22 de abril de 2003 “comparec(ió) ante el sustanciador administrativo y consign(ó) escrito contentivo de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.”

Que la parte actora nada aportó al proceso en la fase probatoria.

Como vicios para sustentar la nulidad, denuncia los siguientes:

Que la Providencia Administrativa impugnada no cumple con los “extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo.”

Que la Providencia Administrativa “ha transgredido los requisitos de forma del acto como lo es el Vicio en la causa o en el motivo lo que significa que la Administración cuando dicta un acto, debe tomar en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal que autoriza esa actuación, por lo que ningún acto puede dictarse caprichosamente, lo que acarrearía la nulidad del mismo, como es el caso de marras ya que al basarse en FALSOS SUPUESTOS y en un análisis errado de la norma aplicada, la Inspector del trabajo (sic) se extralimitó en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad” (Subrayado del recurrente).

Que “toda esta situación violenta el derecho a la defensa que las partes tienen en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del recurrente).

Que “el hecho de obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (le) impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.

Que el órgano administrativo violó la debida proporcionalidad y adecuación al afirmar bajo un falso supuesto que el ciudadano Víctor Pacheco había sido desmejorado en sus condiciones laborales.

Que el órgano administrativo “pretendió obligar a (su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, violentando por demás los principios más elementales, así como todo razonamiento lógico, en virtud de que (les) impone como condición demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR

La Empresa recurrente, solicita el amparo como medida cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello aduce que una vez abierta la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, “la parte no se sirvió del mismo para traer al expediente N° 599-2003 los medios de prueba que estimara conveniente para demostrar el despido por desmejora falsamente invocado”. Que, en flagrante violación el órgano administrativo menoscabó el debido proceso, al decidir bajo un falso supuesto, es decir pretendió obligar a “(su) representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso (…) en virtud de que (les) impone como condición el demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible.”

Que el “debido proceso fue violentado por el productor del recurrido cuando, inobservando los más elementales principios del derecho, invirtió la carga probatoria imponiendo a (su) representada demostrar un hecho negativo, lo cual es imposible…”.

Que en consecuencia de lo expuesto solicita que sea anulada la Providencia Administrativa recurrida, y “que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de que no ha sido posible contar con los antecedentes administrativos, dado que la autora del acto recurrido ha omitido su remisión no obstante los requerimientos que al respecto se le han hecho, y que tampoco la parte recurrente ha consignado copia certificada de esos antecedentes, a pesar del tiempo transcurrido el Tribunal proveerá atendiendo a los recaudos que se acompañaron al escrito, ello en virtud de que se ha solicitado un amparo cautelar. Así pues que el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los solos fines de resolver la pretensión de amparo cautelar, así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al efecto observa:

El ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ en su carácter Vicepresidente de la Empresa recurrente, asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, denuncia que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la Empresa AGEQUIP. C.A., habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas autora de la Providencia Administrativa recurrida, basó ésta en un falso supuesto, como lo es la de dar por probado un despido que nunca se hizo, pretendiendo así la Inspectoría que la Empresa empleadora probase tal hecho negativo, conducta esta que lesiona el debido proceso de la Sociedad recurrente. En tal sentido estima el Tribunal que la recurrente pretende sustentar el amparo cautelar exactamente con el mismo argumento con que sustenta el recurso de nulidad, esto es, con el vicio de falso supuesto, producto -a su decir- de una presunta errada interpretación del órgano administrativo al momento de apreciar las pruebas, obligándola así a probar un hecho negativo, cual fue el alegato de que no existió despido. Pues bien, ante tal argumento considera este Juzgador que el mismo no puede ser analizado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no sólo por atender a la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, lo que requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Ley Procesal, sino porque aunado a ello de resolverse sobre el falso supuesto alegado se estaría vaciando de contenido el recurso de nulidad mismo, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CÉSAR A. CAMEJO SUÁREZ actuando en su carácter de Vicepresidente de la Empresa AGEQUIP. C.A., asistido por el abogado Andrés J. Grillo Gómez, contra la Providencia Administrativa Nº 291-03 dictada en fecha 22 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Solicítense nuevamente los antecedentes del caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Teniendo en cuenta que en el recurso no se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En ésta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL



Exp: 06-1562/M.C.