Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 15.661 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

INTIMANTE: ANTONIO JOSE GONZALEZ FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.710, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
APODERADOS: ISOBEL RON y JORGE ELIECER ADRIAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 8.490.560 y 9.879.629, respectivamente.

INTIMADOS: MERCEDES ISAVA DE ISAVA NUÑEZ, HILDA MARIA ISAVA DE SILVA, GISELA ISAVA ISAVA, JULIETA ISAVA ISAVA DE WILLS, MERCEDES ELENA ISAVA, MANUEL ISAVA ARROYO, MARIA LUISA ARROYO DE ROCA y FERNANDO ISAVA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 264.386, V-248.503, V-2.933.827, V-1.734.423, V-232.068, V-4.084.301, V-6.554.091 y V-6.228.105, respectivamente.
ABOGADOS: ALEJANDRO TINEO SALAS, FRUCTUOSO COLMENARES, ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS, OSNERYS BELLORIN BLANCO, REINA ELIZABETH SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.244, 5.341, 10.406, 22.036 y 28.301, respectivamente, por lo que respecta a los co-demandadas JULIETA ISAVA DE WILLS y MERCEDES ELENA ISAVA de ISAVA, y OSWALDO CONFORTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.424, como defensor judicial del resto de los demandados GISELA ISAVA ISAVA, MANUEL ISAVA ARROYO, MARIA LUISA ARROYO DE ROCA y FERNANDO ISAVA ARROYO, respectivamente.
MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presentado por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ FLORES, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por el cual procede a estimar sus honorarios profesionales a los miembros de la SUCESION DE MANUEL ISAVA y otros, causados por diligencias judiciales con motivo de su representación en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió dicha Sucesión contra JOSE TURENZA LLACA, el cual consta de la pieza principal de este expediente y en donde reclama el pago de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.000,oo)
Admitida la demanda por auto de 15 de julio de 1999, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que paguen, acrediten haber pagado, impugnen el derecho al cobro y/o ejerzan el derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados.
Consta de los folios 15 al 366 de la Pieza I del presente expediente, todas las actuaciones que se llevaron a cabo para lograr la intimación de los obligados en juicio, lo que implicó gestión de citación personal a través del Alguacil del Tribunal y de otro Alguacil, libramiento y publicación de cartel de citación y edicto para emplazamiento de los herederos de dos de las intimadas, reforma del libelo de demanda (folios 42 al 51) a través del cual se modificó el quantum demandado a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIEN MIL (Bs 45.100.000,oo), admitida el 20 de julio de 2000, gestiones de ubicación de direcciones a través de la Oni-Dex, el avocamiento de quien suscribe y la designación del defensor judicial, la cual consta al folio 375.
En fecha 19 de febrero de 2.003, compareció la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, en representación de las co-demandadas JULIETA ISAVA DE WILLS y MERCEDES ELENA ISAVA DE ISAVA, quien consignó el instrumento que acredita su representación y por diligencias de fechas 13 de junio de 2.003, 3 de septiembre de 2.003 y 5 de septiembre de 2.003, la representación judicial de las referidas co-demandadas alegó la prescripción de la acción, la revocatoria del defensor judicial designado e invocaron el hecho de que los ciudadanos MANUEL RAFAEL, MARIA LUISA y FERNANDO JESUS ISAVA ARROYO cedieron todos sus derechos sobre la propiedad objeto de litigio a JOSE TURRANZAS LLACA.
Por medio de escrito consignado en autos en fecha 14 de agosto de 2.003, el defensor judicial OSWALDO CONFORTTI procedió a dar contestación a la demanda, y con base en los argumentos que expuso, ejerció a todo evento el derecho de retasa.
En fecha 16 de septiembre de 2.003 la representación judicial de la parte actora consignó escrito exponiendo sus argumentaciones con base en las defensas expuestas por los abogados de las co-demandadas.
Constan, igualmente, diversas solicitudes de que se dicte sentencia en el presente juicio.
El Tribunal pasa a decidir el incidente y al efecto observa:

II
De las actuaciones relacionadas en la narrativa de la presente decisión, se puede observar que de todos los intimados en este juicio, sólo las dos (2) que comparecieron a través de sus abogados apoderados opusieron como defensa al reclamo hecho por la parte actora, la prescripción de la acción, así como también la revocatoria del defensor judicial, entre otros alegatos. Siendo así, esta instancia considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
Con relación a la revocatoria del defensor judicial, la cual fue peticionada por diligencia de fecha 5 de septiembre de 2.003, en estos términos: “Solicito del Tribunal, REVOQUE el nombramiento de Defensor del ciudadano Dr. OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, de los integrantes de la Sucesión ISAVA NUÑEZ, por cuanto, el suscrito y los Drs. FRUCTUOSO COLMENARES, CESAR LUGO y OSNERIS BELLORIN, somos los apoderados de los ciudadanos JULIETA ISAVA DE WILLS y de MERCEDES ISAVA.”, el Tribunal determina que si bien es cierto las co-demandadas JULIETA ISAVA DE WILLS y MERCEDES ISAVA comparecieron al presente juicio a través de sus apoderados legalmente instituidos y ese hecho provoca la cesación de las funciones del defensor, lo es respecto de ellas solamente, por lo que mal podría considerarse la revocatoria de la designación del mencionado auxiliar de justicia respecto de los demás co-demandados, al ejercer el mismo la representación ad-hoc del resto de los intimados, quienes no comparecieron a formular oposición o ejercer defensa alguna en el expediente; por tanto, se declara IMPROCEDENTE la petición de revocatoria del defensor judicial y ASI SE DECIDE.
Atinente al alegato relativo a la prescripción de la acción, la defensa se formuló en la referida diligencia, de la siguiente forma:
“Igualmente en nombre de mis representados y a todo evento ALEGO LA PRESCRIPCION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEMANDADOS, en virtud, que desde la fecha 01-02-94, este Tribunal, homologó el CONVENIMIENTO de fecha 04-11-93, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, desde esa fecha empeso a correr el lapso de la PRESCRIPCION DE LOS HONORARIOS profesionales y desde esa fecha han transcurrido NUEVE (9) años mas del lapso establecido en el artículo 1.982 del Código Civil a lo cual solicito del Tribunal SE PRONUNCIE ACERCA DE LA PRESCRIPCION ALEGADA. …”.

Ante tal pedimento, este juzgador observa:
Dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…(omissis)…
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”.

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del punto de partida del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que algunos corren a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, otros a partir de la cesación –o revocatoria- del poder conferido al abogado o desde que éste último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.
En el presente asunto, si bien es cierto que las partes llevaron a cabo una transacción judicial que fue debidamente homologada en las circunstancias de lugar y tiempo que asoma la defensa y que constan de la pieza principal del presente expediente, no es menos cierto que el proceso continuó ya en fase de ejecución, por lo que no puede entenderse como aplicable al caso de marras el primer supuesto de la norma, que es que el asunto haya concluido por sentencia o conciliación, dado que el abogado continuó en el ejercicio de su ministerio hasta el momento en que le fue revocada la procura.
Siendo así, para la fecha en la cual el abogado intimante intenta su acción de cobro (8 de junio de 1.999), aún el juicio se encontraba en fase de ejecución, pero ya le había sido revocado el poder, tal y como se indica en el propio libelo de demanda, circunstancia que se produjo el 10 de agosto de 1.998 y que fue debidamente acreditada en el expediente en fecha 26 de abril de 1.999, momento en el cual puede asumirse que se dio la notificación al abogado intimante de la revocatoria que había sido suscrita por sus patrocinados, manifestándose allí el supuesto que señala la norma anteriormente referida cuando indica como oportunidad para que transcurra la prescripción “desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
De una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se cae en cuenta con facilidad que el lapso de los dos (2) años que la norma sustantiva establece para que se consume la prescripción empezó a transcurrir a partir de la actuación en la cual se verifica la notificación al intimante de que el poder que se le había conferido le fue revocado, es decir, el 26 de abril de 1.999 y como se evidencia de las actuaciones que van a la pieza I de este expediente que la representación judicial de la parte actora procedió a protocolizar la copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión en fecha 9 de abril del 2.001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Municipio Libertador, bajo el N° 17, Tomo 2°, Protocolo Primero, acto con el cual procedió a interrumpir la prescripción, y así se evidencia de la diligencia de fecha 16 de abril del 2.001, en razón de lo cual este sentenciador considera que el alegato formulado por la representación judicial de las co-demandadas JULIETA ISAVA DE WILLS y MERCEDES ISAVA de que está prescrito el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado intimante ANTONIO GONZALEZ FLORES, no puede prosperar por cuanto la copia certificada del libelo de demanda fue protocolizada con anterioridad a que se consumase el lapso de dos (2) años que la ley indica, razón por la cual debe tenerse como interrumpida la prescripción y ASI SE DECIDE.

III
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS
Determinado lo anterior y por cuanto no consta que los demandados hubiesen ejercido alguna otra defensa en contra del reclamo peticionado por el abogado actor, resulta acreditado que el intimante realizó para los intimados las actuaciones profesionales que cursan en el expediente principal, por lo que resulta claro que sí tiene derecho a cobrar por esas actuaciones profesionales ejercidas en favor de sus patrocinados.
En efecto, la Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte.
En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, resulta forzoso concluir que en el caso de estos autos la oposición debe declararse sin lugar, pues, el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales determinadas en el escrito de estimación que cursa a los folios 2 al 7 Vto. de la pieza I del presente cuaderno de intimación, y así se deja establecido.

IV
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición al pago de honorarios efectuada por las co-demandadas JULIETA ISAVA DE WILLS y MERCEDES ISAVA;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado ANTONIO GONZALEZ FLORES;
TERCERO: visto que el defensor judicial de la parte demandada se acogió en su oportunidad al derecho de retasa, este Tribunal fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente a aquel en que se declare firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores;
CUARTO: Ordenar la indexación del monto de honorarios profesionales que determine el Tribunal de Retasa, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo en la que se indican como puntos de base a los señores peritos, los siguientes: A)deberán tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 20-07-2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de realización de la experticia;
QUINTO: cargar las costas del juicio a la parte intimada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.