Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 27.694 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: JOVITO VILLALBA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad número 975.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.116, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses.

DEMANDADOS: VICTORIA YOLANDA HERRERA de URBINA y JOSE TEMISTOCLES URBINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, comerciantes, con cédulas de identidad números 2.544.657 y 965.269, respectivamente.

APODERADOS: abogados HENRI BRITO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.090, por el demandante; y por los demandados ALI JOSE RIVAS BOLIVAR y MARY LOURDES ZAMBRANO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 850 y 8925, respectivamente.

MOTIVO: cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

I
Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 20-07-2006, el abogado ALI JOSE RIVAS BOLIVAR consignó a los autos escrito de transacción debidamente autenticado, donde se observa que las partes manifestaron lo siguiente:

“…PRIMERO: El demandante Dr. JOVITO VILLABA SILVA, por vía de transacción declara recibir en este acto de los demandados, antes identificados, antes identificados, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en cheque de gerencia a su orden, no endosable, emitido por el Banco Canarias, Nº 07677545, con cuyo único pago, Manifiesta que nada quedan a deberle los demandados por los conceptos identificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro respecto, siendo a cargo del demandante el pago de los honorarios profesionales de Abogado que puedan corresponder a su apoderado en el juicio DR. HENRY BRITO GONZALEZ; y por virtud de los antes expuesto otorga a demandados el mas amplio y definitivo finiquito. SEGUNDO: Los demandados VICTORIA YOLANDA HERRERA DE URBINA Y TEMISTOCLES URBINA ANDRADE, ya identificados declaran asimismo que ninguna acción ni derecho les asiste contra el DR. JOVITO VILLABA SILVA, relacionados con el juicio a que se pone fin por esta transacción. TERCERO: De este instrumento se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor, y a un solo efecto, con el objeto de que cualquiera de las partes litigantes lo consigne ante el Tribunal de la causa a los fines de su homologación y archivo del expediente…”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el contrato notariado consignado y suscrito por los ciudadanos JOVITO VILLALBA SILVA y VICTORIA YOLANDA HERRERA de URBINA y JOSE TEMISTOCLES URBINA ANDRADE, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento y pago de su crédito y de la otra, los demandados una reducción del monto del crédito aspirado por el actor y se otorgan un total finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, ambas partes tienen plena capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de los litigantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por los ciudadanos JOVITO VILLALBA SILVA y VICTORIA YOLANDA HERRERA de URBINA y JOSE TEMISTOCLES URBINA ANDRADE, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código adjetivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y hecho, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,

JANETHE VEZGA.