República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.12.1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Luis Venturini Villarroel, María Gabriela Venturini Rojas y Jorge Luis Venturini Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.404.773, 6.915.255 y 10.337.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.452, 45.957 y 56.180, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: William Gregorio Hernández Echenique, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 8.176.653, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, desde el día 13.10.2003, oportunidad en la cual el abogado Jorge Luis Venturini Villarroel, retiró el despacho relativo al exhorto conferido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, y, en tal sentido, se observa:

ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para llevar el proceso hasta su culminación, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 267 ejúsdem, establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en el sentido de que el proceso se inicia a petición de la parte que estime lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y el procedimiento iniciado para tramitar tal reclamación perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando de esta manera su extinción.

Por consiguiente, concluye este Tribunal que la perención de la instancia constituye el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en las causales taxativamente señaladas en el aludido artículo 267 ejúsdem.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08.10.2003, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, el autor Piero Calamandrei, considera que “[e]l interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Aunado a lo anterior, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, tal y como lo precisa el artículo 269 ejúsdem.

En el caso sub júdice, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar por desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia.

En efecto, la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 13.10.2003, oportunidad en la cual el abogado Jorge Luis Venturini Villarroel, retiró el despacho relativo al exhorto conferido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, razón por la que desde la fecha antes indicada, hasta el día en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que se desprenda durante ese tiempo alguna actuación de la accionante tendente a lograr que el proceso cumpliera su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a los órganos de administración de justicia en procura de la paz social, de tal modo que resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, por cuanto la misma se verificó de pleno derecho, sin que puede este Tribunal obviarla. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida por la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en contra del ciudadano William Gregorio Hernández Echenique, conforme a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación a lo previsto en el artículo 269 ejúsdem, y en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo dispuesto en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 674-03