REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006.
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA
ASUNTO N°: KK01-X-2006-000132
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2005-000057
MOTIVO (S): INHIBICION. Dr. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Vista el acta de inhibición, de fecha 07 de Junio de 2005, mediante la cual, Dr. Jorge Querales, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-P-2005-000057; alegando para ello:
“Quien suscribe Abg. Jorge Querales Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente, visto el escrito interpuesto por la Abogada Carmen Perozo, cursante del folio (141) donde solicita me inhiba de conocer sus causas en virtud de que en fecha 28 de Mayo del 2002, interpuso ante la Inspectoria General de Tribunales denuncias signada con el Nº 124. De lo antes expuesto, señalo lo siguiente:
Me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera adjetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en los casos llevados por la profesional del derecho, indicando que fui distribuido a través del Sistema Computarizado Juris 2000, y le fue asignado al Tribunal que Regento, por lo que no tengo ningún interés ni animo de hacerle daño a su persona, pues mi norte es decidir las causas acorde a derecho, y lo alegado y demostrado en autos.
Observa este Juzgador en cuanto al elemento invocado por la defensa profesional del derecho lo cual se refiere a la lealtad procesal, en el cual otro factor humano a veces comprende las pasiones y las venganzas, hacen difícil este noble cometido, lo cual conduce a que en muchos juicios puedan observarse actos cometidos con distintas argucias, recursos temerarios, y la lealtad, cuando se esta en presencia de estos fenómenos que de alguna manera ha producido cierto descrédito y desconfianza de la administración de justicia, por eso es recomendable que la Ética y La Moral conduzcan las actitudes de las partes, terceros, y del propio Juez.
De esta manera existe todos un sistema de advertencias, que impiden que el Juez y las partes hagan actos arbitrarios contrarios y viciados, por lo tanto estos postulados deben mantenerse en todas las fases y etapas del procedimiento para el cabal cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, surgen del ánimo intenso de la Profesional del derecho, Abg. Carmen Perozo, sentimientos infundados que pueden expresar a través de una denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, de la cual en ningún momento fui notificado de tal pretensión, mas aún dado el tiempo transcurrido ha quedado en un vació procedimental la presunta denuncia invocada, lo cual luce ilusoria lo invocado por dicha abogada en su escrito.
El Código Orgánico Procesal Penal establece de manera minuciosa las causales en las que el Juez de la causa debe inhibirse, extrayéndose del tenor del Art. 86 del mismo Código lo siguiente: Articulo 86…/
De lo antes expuesto se desprende no existen motivos algunos que pudieran inferir en encontrarse este Juzgador en las causales establecidas en el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento, tengo hacia la ciudadana Carmen Perozo, animadversión ni predisposición en su contra que me inhabilite para conocer del presente asunto, mas aún cuando la misma, no puede utilizar argumento pueril para solicitar la inhibición, por lo tanto considero que mi inhibición sería contra legen y prevista de todas ilegalidad, siendo la inhibición tratada como competencia subjetiva, por cuanto es el Juez quien debe decidirla al considerarse dentro de las causales contempladas en nuestra normativa legal, situación esta que no es la del presente caso.
Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.
Cabe destacar que, el artículo 89 ejusdem, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
A sostenido esta Alzada que, la Inhibición es una Institución Procesal que tiene como finalidad, permitirle al Juez que entra a conocer de una causa separarse de la misma por considerar que su objetividad está prejuiciada, y en aras de la cristalina justicia y como un aporte al debido proceso, deberá retirarse y así lo hará en atención a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos apreciar es una decisión muy personalísima y debe emerger de los mas sagrados parajes de su conciencia, allí en ese momento tan trascendental, el Juez se somete a su propia prueba, solo el oyendo el dictamen de su conciencia decidirá si sigue o no conociendo del proceso. Ahora bien cuando al juez se le exige que se inhiba por cualquiera de las partes que tenga cualidad para hacerlo, debe este reflexionarlo muy profundamente pero en el supuesto que manifieste continuar conociendo, como en el caso que nos ocupa, jamás deberá remitir su decisión en consulta a esta Superior Instancia para que conozca de tal solicitud y mucho menos aun, pedirle a la Corte que la declare sin lugar. En este sentido se le advierte al Juez Ad quo que la cualidad para responder al solicitante del planteamiento en cuestión, corresponde a él y no eventualmente a la Corte ni a cualquier otra instancia. Esto sólo ocurre cuando el juez se inhibe espontáneamente o a solicitud de parte, en caso de que planteara una recusación.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada una vez realizada una exhaustiva revisión observa que no estamos ante la presencia de un juez que ha tomado la determinación de inhibirse, ni tampoco la de un juez que ha sido recusado; siendo esta las dos únicas oportunidades procesales en que esta Corte debe conocer como Alzada. En consecuencia remítase el asunto al juez de la causa para que se pronuncie sobre lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Suplente Especial
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. Gabriel Ernesto España Guillen Dr. José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
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