REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147ºPONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ
ASUNTO: KP01-R-2005-0000345
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005665
De las partes:
Recurrente: FISCAL 22 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA
Defensa: Defensora Público Penal Abg. Yoleida Beatriz Rodríguez Montero.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Para LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos., 274 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, todos en forma correlativa y para JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do. Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9° de la LEY ORGANICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 09 de SEPTIEMBRE del 2006, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON.
CAPITULO PRELIMINAR
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de septiembre del 2006, ésta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, evidencia de autos que el presente Recurso de Apelación en EFECTO SUSPENSIVO, es interpuesto por el Abg. William Guerrero, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ARMANDO ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON y hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005665 el Abg. William Guerrero interviene como Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en la Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal una vez escuchadas la s exposiciomnes de las partes y la declaración de los imputados en esta causa observa: Aún cuando las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en los articulo 117 del COPP se evidencia de las mismas al folio 4, donde los funcionarios actuantes Cbo. 1ro José Merlino y Agente Javier Palencia adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan plasmado en la misma, que una vez que detienen a los ciudadanos, al vehículo involucrado en esta causa llaman al Servicio SEL 171 de LARA siendo atendidos por el operador N° 4 quien les informa que tanto los ciudadanos detenidos como el vehículo no presentan ninguna novedad, no informando nada sobre el arma incautada la cual presuntamente pertenece a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y en este acto de presentación el ciudadano Representante del M.P presenta experticia practicada por el CICPC; siendo que el vehículo presenta solicitud por Hurto ante la Sub Delegación de Valencia según causa H-174541 de fecha 28 de Agosto del 2006, en virtud de esta falta de certeza considera quien aquí Juzga; que encontrándose esta averiguación en su fase inicial deberá el representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias orientadas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, en virtud de lo cual considerando que algunos de los supuesto a que se contrae el art. 250 deñl COPP, no están satisfechos, por lo cual siendo lo procedente en Derecho decreta la Medida de Detención Domiciliaria contenida en el ordinal primero del articulo 256 del COPP, con la cual puede hacerse satisfecha las resultas de la presente investigación, fundamentando este criterio en Jurisprudencia reiterada de la Detención Domiciliaria se equipara a la Detención, antes de proceder a Dictar la Decisión que corresponde en esta causa, se le otorga la palabra a la Vindicta Pública conforme 374 del COPP, interpongo recurso de apelación de la Medida Cautelar Concedida por cuanto a criterio de esta parte en la decisión se inobservó lo dispuesto en el artículo 251 del COPP, concretamente a la pena a imponer y el bien jurídico afectado, ya que a cada uno de los imputados se le implica delitos que tienen pena que en su limite máximo son de 8 años, además de la situación de la detención de un vehículo previamente Hurtado, y siendo que de la sacas se desprenden que los imputados se trasladaban en un vehículo antes Hurtado en el Estado Carabobo, a Luis Rondon se le incauto un Arma perteneciente al as FAP con 5 cartuchos, y a Johander Hernández se le incauto 16, 9 grms de peso bruto de Cocaína, siendo estos delitos suficientes que ameritan la Medida Privativa, por tal motivo al tratarse de un procedimiento en aprehensión flagrante solicito el Efecto Suspensivo de la presente causa por el recurso interpuesto, y se mantengan a los Imputados en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, La Defensa expone: Esta Defensa se opone formalmente a la solicitud del efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público una vez que este Digno Tribunal le Acordó a nuestros defendido la Medida de Detención Domiciliaria en virtud de que dicho efecto esta contemplado en el Libro III de los Procedimientos Especiales en su Libro Segundo de los Procedimientos Abreviados, por lo que el Ministerio Público tienen la vía expedita como lo es la Apelación de Autos como lo es el artículo 447 ordinal 4to, siendo lo que procede, por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito mantenga la Medida Cautelar Otorgada siendo que no se le causa ningún Gravamen Irreparable al Ministerio Público. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley para decide: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se califica como flagrante la aprehensión de los mismos. Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 1ro del Artículo 256 del COPP. TERCERO: Se ordena el Traslado de los Imputados Nuevamente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en razón del Recurso Interpuesto. CUARTO: La Presente Decisión se fundamentará por Auto Separado…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, solo en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a los ciudadanos LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los ciudadanos LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, atenta contra el fin del proceso.
Para ello es necesario señalar el contenido del artículo del artículo 13 de nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que los delitos imputables está referidos a: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos., 274 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y que el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, textualmente preceptúan lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).
Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida.
Observa esta Alzada, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte, de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos), aunado A los delitos de Porte ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a los ciudadanos LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, participaron en la comisión de los delitos anteriormente señalados, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.
La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.
El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior).
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO y, se REVOCA la decisión del Ad-Quod, sólo en lo que respecta al punto donde otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, quedando incólume el resto de la decisión, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abg. William Guerrero, Fiscal VIGÉSIMO SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON.
SEGUNDO: se REVOCA la decisión del Ad-Quod, sólo en lo que respecta al punto donde otorgó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, quedando incólume el resto de la decisión, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JHOANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _______ días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
JRGC/R-2006-000345/*Nancy Eliana.-
|