REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000380
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000705

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: Abg. ANA MORILLO, Defensora Público Penal N° 21 del Estado Lara.

Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública N° 21 del Estado Lara, a favor de los penados: MIREYA TORRES Y VICTOR ESCALONA, el primero de ellos Venezolana, Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.572.887, Con domicilio en la Carrera 1 entre calle 2 del Barrio La Batalla y Av. Principal hacia Buena Vista, a media cuadra de la Luncheria Xioma de esta Ciudad, y el ultimo de ellos, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.348.030, con domicilio Principal hacia Buena Vista, a media cuadra de la Luncheria Xioma de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la ABG. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública N° 21 del Estado Lara, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MIREYA TORRES Y VICTOR ESCALONA, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso, proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

Que los ciudadanos MIREYA TORRES Y VICTOR ESCALONA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 11 de Mayo de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites, de acuerdo a la cantidad de droga incautada conforme lo estipula el segundo aparte del referido artículo es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ya que la cantidad de droga incautada fue de 106, 6 gramos de Marihuana en su peso neto y 8,3 gramos de Cocaína siendo este su peso neto.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre MIREYA TORRES Y VICTOR ESCALONA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó la rebaja de la pena por aplicación del Artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento por admisión de los hechos. En aras de garantizar al acusado una pena justa y acorde con el delito por el cual fue condenado, en el presente caso la pena se aplicó bajo el principio de la proporcionalidad, en virtud de lo anterior este Órgano Colegiado procedió a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 31 Segundo Aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la droga incautada fue 7,8 gramos del alcaloide cocaína, y tal y como lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el procedimiento por Admisión de los hechos, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva a SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta a los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA TORRS Y VICTOR MANUEL ESCALONA, quién deberá cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión. Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


JRGC/Gaby