REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013096
De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES, actuando en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Víctimas: ESTADO VENEZOLANO
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ ÁNGEL LAMEDA CORNIELLES, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-013096 intervienen como Imputado al ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.228, en su carácter de Defensor Privado, quien se Juramentó en fecha 21 de Noviembre de 2005, tal como consta al folio 72 del presente Asunto, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005 y Fundamentado el mismo en fecha 23 de Noviembre de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 30 de Noviembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de la última notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“..La denuncia que motiva esta apelación consiste el agravio que se ocasiona cuando el tribunal niega la solicitud para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, porque consideramos excesiva la privación preventiva de libertad, es decir que la aplicación de la medida no es proporcional a la pena que puede ser impuesta, porque la regla es que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, y solo excepcionalmente y de manera fundad, puede ser limitado este derecho de libertad para así garantizar los derechos fundamentales del imputado.
Además, de la declaración del ciudadano Carlos Lameda se evidencia que existen dudas sobre el lugar de la aprehensión, el acta policial no debe considerarse un elemento determinante para fundamentar una privación de libertad, por la situación actual de los órganos de policía en relación al desconocimiento de las leyes, incluso a que en muchos casos se han encontrado relacionados a hechos de corrupción, abusos de autoridad, amenazas contra ciudadanos entre otras circunstancias, hacen dudar sobre este tipo de detenciones.
En relación a la conducta predelictual del imputado se debe establecer que el ciudadano Carlos José Lameda Franco no tiene antecedentes penales, si tiene un proceso que actualmente está en tramite pero no se ha demostrado su culpabilidad, sin embargo considero conveniente señalar que la comisión de un nuevo hecho punible no figura dentro de las causales establecidas en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, diferente seria si al final del proceso se demuestra la responsabilidad de mi defendido, pero previamente no lo pueden juzgar por ser imputado en otro asunto que hasta el momentos solo se presume que cometió, de lo contrario se estaría atentando en contra del principio de presunción de inocencia el cual constituye parte fundamental en nuestro proceso penal. (Omisis).
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que APELO del auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, en el cual este tribunal fundamenta y declara procedente la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD acordada en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2005, en perjuicio del IMPUTADO ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO. De igual forma, solicito que este digno tribunal considere que la medida de cautelar de detención domiciliaria puede ser efectiva para la correcta solución del presente caso si se aplica de manera conjunta con otra medida cautelar como es la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 23 de Noviembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ASTRID LISCANO, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, anteriormente identificado por la presunta comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos los Código Orgánico Procesal Penal se decretó la medida privativa de libertad y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara o se le otorgó la cautelar menos gravosa, por cuanto al mismo se le había impuesto por ante el Tribunal de Control N° 1, un Arresto Domiciliario, negándose el otorgamiento de la misma de conformidad con el artículo 253 del Ejusdem…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005 y fundamentada en fecha 23 de Noviembre del mismo año, mediante la cual se le decretó al Imputado CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.546.359, nacido el 09-04-66, Casado, Profesión u oficio Comerciante, 26 años de edad, Hijo de Pastor José Lameda, domiciliado en la carrera 34 entre 32 y 33 Residencias Buenas Nuevas, Apto. 1-3 de esta Ciudad.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“…En virtud de que el día 17 de Noviembre de 2005 los Funcionarios Policiales Cado 2/do José Merlino y Agente Yldemar Orozco, por las adyacencias de la Av. Venezuela con calle 33, fue detenido un ciudadano de nombre: CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, y se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo (2) cajas de fósforos, contentivas de (17) y (20) envoltorios tipo cebollitas contentivas a su vez de un polvo beige de presunta droga conocida como crack, el referido ciudadano fue detenido por la comisión y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quien presentó en el lapso legal la solicitud al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ….”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:
“…Observa este tribunal que de actas se evidencia la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendida a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. …”
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y 288 ambos del Código Penal.
Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).
Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, asi como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado esta previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienden a proteger el bienestar común, y actualmente es considerado por nuestra legislación como delitos imprescriptibles por la magnitud del daño que llegan a ocasionar en la sociedad, circunstancia esta que fue inobservada por la recurrida.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Es menester mencionar varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales , es por lo que al imputado CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSE ANGEL CORNIELLES, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 21 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Suplente y Presidente,
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Suplente,
Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,
Dr. José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
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