REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-R-2005-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000260

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:

Recurrente: Abg. ANA MORILLO, Defensora Público Penal N° 21 del Estado Lara.

Tribunal de la Causa: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Delito: PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Abg. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública N° 21 del Estado Lara, a favor de los penados: PEDRO RAMON RIVERO LEAL Y ANTONIO RAMON PEREZ VARGAS, el primero de ellos Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.485, Con domicilio en sector 3 vereda 26, Casa N° 11, cerca de la cancha la Carucieña de esta Ciudad, y el ultimo de ellos, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.601.544, con domicilio en Brisas del Turbio Calle la Cordialidad, casa numero 170-A de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Observa esta alzada, que la ABG. ANA MORILLO, Defensora Pública N° 21 del Estado Lara, establece en el recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; que el tribunal de Juicio N° 06 condenó a los Ciudadanos PEDRO RIVERO Y ANTONIO VARGAS. Después de verificar el sistema de JURIS 2000, se verificó decisión del Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, a cargo del Juez Wilmer Muñoz, de la cual se esgrime lo siguiente:
VISTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN BENEFICIO DE ANTONIO RAMON VARGAS PEREZ, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO, POR CUANTO DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA SE EVIDENCIA QUE DICHO CIUDADANO NO TUVO PARTICIPACION ALGUNA EN EL ILICITO PENALQUE SE VENTILA EN EL PRESENTE CASO, SINO QUE EL MISMO SOLO ACOMPAÑABA AL HOY PENADO PEDRO RAMON RIVERO LEAL. HECHO ESTE QUE NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO COMO DELITO, QUEDANDO DEMOSTRADO ADEMAS QUE DICHO CIUDADANO ES CONSUMIDOR DE MARIHUANA, PERO AL MISMO NO LE FUE INCAUTADA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE ALGUNA. POR ESA RAZON SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 322 CONCATENADO CON EL ART. 318, 2° DEL COPP; POR CUANTO EL HECHO REALIZADO POR ANTONIO RAMON PEREZ VARGAS NO ES TIPICO. SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE VENIA CUMPLIENDO. LIBRENSE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES PARA QUE ELIMINEN CUALQUIER ASIENTO EN LOS SISTEMAS. QUEDAN LOS PRESENTES NOTIFICADOS QUE LA SENTENCIA Y EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO SE PUBLICARA EN EL LAPSO DE LEY
Por tal razón, esta alzada procede a pronunciarse con respecto al Ciudadano PEDRO RIVERO, que se encuentra gozando de MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la ABG. ANA MORILLO, en su carácter de Defensora Pública N° 21 del Estado Lara, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO LEAL, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso, proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:

Que el ciudadano PEDRO RIVERO, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 22 de Noviembre de 2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites, de acuerdo a la cantidad de droga incautada conforme lo estipula el tercer aparte del referido artículo es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ya que la cantidad de droga incautada fue de 7,8 gramos del alcaloide de cocaína.

De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre PEDRO RAMÓN RIVERO LEAL contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó la rebaja de la pena por aplicación del Artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento por admisión de los hechos. En aras de garantizar al acusado una pena justa y acorde con el delito por el cual fue condenado, en el presente caso la pena se aplicó bajo el principio de la proporcionalidad, en virtud de lo anterior este Órgano Colegiado procedió a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la droga incautada fue 7,8 gramos del alcaloide cocaína, y tal y como lo dispone el artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el procedimiento por Admisión de los hechos, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano: PEDRO RAMON RIVERO LEAL, quién deberá cumplir UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión. Notifíquese, publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente

Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



JRGC/Gaby