REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2006-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000924
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las Partes:
Recurrente: CIRO MANUEL PALMAR, asistido por el Abg. Luis Gaiza, Defensor Privado.
Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Abg. LUIS GAIZA, en su carácter de Defensor Privado, a favor del penado: CIRO MANUEL PALMAR, quien es de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento del 17 de Julio del año 1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.688.627, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Abogado LUIS GAIZA, en su carácter de Defensor del penado de autos, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.789 Extraordinario de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, por lo que solicita a esta Alzada, previo estudio del caso proceda a establecer la rebaja de la pena en los términos correspondientes.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:
Que el ciudadano CIRO MANUEL PALMAR, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de fecha 17 Junio de 2005, a cumplir la pena de QUINCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la actualidad el referido tipo penal y la proporcionalidad se encuentra tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005 y cuya pena, conforme al segundo aparte del referido artículo, se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 9700-127-873, de fecha 12 de Agosto de 2003, concluye que se trata un peso neto de DOS (02) KILOS OCHOCIENTOS TREINTA (830) GRAMOS de la droga denominada Cannabis Sativa Linne, Marihuana.
De la Revisión, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
…ARTICULO 470.—Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…
Asimismo se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, la disposición legislativa sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nro. 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre CIRO MANUEL PALMAR contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual dio como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto en el desarrollo del debate oral y público el estado representado por el Fiscal del Ministerio Público, no demostró que el acusado presentarte antecedentes penales o mala conducta predelictual, es menester concluir que el mismo es acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se le rebajó (1/5) un quinto de la pena correspondiente, siendo la pena correspondiente DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Por la circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal estima ajustado a derecho proceder a la revisión de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada según la Experticia N° 9700-127-873, de fecha 12 de Agosto de 2003, concluye que se trata de dos (02) kilos ochocientos treinta (830) gramos de la planta Marihuana, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, con aplicación del contenido del artículo 37 y en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano: CIRO MANUEL PALMAR, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que sea practicado una actualización del auto de ejecución y cómputo de la pena. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Suplente Especial y Presidente
Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
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