REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000163
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. María de los Ángeles González de Sánchez, en su condición de defensora del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Nros. 6 y 7 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión, como lo es la falta de de presentación del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de agosto de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

En fecha 28 de de agosto de 2006, se ordenó a la accionante, subsanar su escrito de solicitud de amparo constitucional.


DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión, de presentar al ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control Nros. 6 y 7 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de subsanación de solicitud de Amparo Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante ustedes respetuosamente acudo para realizar las aclaratorias solicitadas por esta Corte, así como a corregir la solicitud, lo cual hago en los siguientes términos:
(…) me permito indicar como presuntos agraviantes dos Juzgados de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a saber:
1) JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, quien recibió la causa en fecha 11 de agosto de 2006, inhibiéndose a causa de que su hermana fue fiscal en la presente causa.
2) JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. EVELIO VILORIA, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de agosto de 2006.
(…) me permito precisar el hecho lesivo de los agraviantes mencionados:
Honorables Magistrados la lesión Constitucional se produce a través de una omisión, como lo es la falta de presentación de mi defendido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente, pues ni la inhibición ni la recusación suspenden el curso de la causa, y el lapso en cuestión es de naturaleza constitucional, lo cual impone su irrenunciabilidad, lo cual debió ser protegido por ambos jueces de control, y que no se realizó, al punto, que el expediente fue recibido por el Juzgado séptimo el día 20 de agosto y la audiencia se realizó ocho días después, sin contar que ya había transcurrido nueve días anteriores a ello.
(…) me permito informar a ésta honorable Corte, que efectivamente la misma se realizó el día 28 de agosto de 2006, sin embargo, ello no constituye subsanación del hecho lesivo, pues el plazo se encontraba vencido, lo cual aparejaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no fue realizado por el Juzgador, a pesar de habérsele solicitado, lo cual apareja el mantenimiento de la violación constitucional, que requiere el pronunciamiento en sede constitucional de ésta Alzada.
(…) me permito informar a ésta Corte, que en el día de ayer, cuando solicité información ante éste despacho de la admisión de la presente solicitud de amparo, me fue informado por la secretaria de la existencia de otra solicitud de amparo por los mismos hechos, sin embargo, ésta situación era totalmente desconocida por mi mandante y por mí persona, siendo en éste caso, el único en que efectivamente existe una representación del AGRAVIADO, por lo que solicito a ésta Corte que se le de el tramite debido a ésta solicitud por constituir el ejercicio legitimo y directo del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto en el presente caso, la accionante en su escrito de subsanación informa a éste Tribunal Superior, que en fecha 28 de agosto de 2006, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado y, siendo que, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se pudo constatar, que efectivamente, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-06-5297, el Abg. Evelio Vitoria, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Presentación.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del presente año, realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. María de los Ángeles González de Sánchez, en su condición de defensora del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, es INADMISIBLE.

Ahora bien, como quiera que la accionante manifestó en su escrito de subsanación, que le fue informado que existe otra solicitud de amparo por los mismos hechos, pero que esa situación era totalmente desconocida por su mandante y por su persona, y como quiera, que se revisó en el sistema informático Juris 2000, que fue interpuesta acción de amparo, por la ciudadana Morela Ocampo a favor del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, signada con el N° KP01-O-2006-151, la cual cursa por ante ésta Corte de Apelaciones, y cuya ponencia le correspondió al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, es por lo que se acuerda remitirle copia certificada del escrito de subsanación interpuesto por la ciudadana Abg. María de los Ángeles González de Sánchez, al referido Juez Profesional. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. María de los Ángeles González de Sánchez, en su condición de defensora del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto del presente año, realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese la accionante.-

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-O-2006-000163
YBKM/Maribel