REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005628
ASUNTO : KP01-P-2006-005628
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2006, otorgada al ciudadano: FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 24.163.365, soltero de 20 años de edad, de ocupación u oficio Desmalezador y/o (machetero), domiciliado en el sector Barro Negro, calle Francisco de Lujan, Manzanita, casa de color Blanco (rancho), caserío el Molino Municipio Simón Planas a dos cuadras de la licorería Manantial, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ampliamente identificado en actas, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. CARMEN MORENO CORONEL, colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano: FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, ampliamente identificado en actas, a quien le atribuyó el delito que en este acto precalificó como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos No. 31 ordinal 2° de Le Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal reformado, ambas en forma correlativa, exponiendo la ciudadana Fiscal que están llenos los supuestos del artículo 248 del COPP, para que prospere la calificación de FLAGRANCIA, la cual solicita se decrete, solicitando así mismo se le de continuidad a la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280, del COPP, solicitando mismo, como Medida de Coerción Personal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, por considerar se encuentran llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del COPP.
En la fecha antes descrita, se celebró la audiencia oral de presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la cual el Imputado estuvo asistido por su defensa técnica Abg. MARCIAL ANTONIO MENDOZA y GRISELDA HIDALGO, defensores Privados, quienes, exponen “En mi condición de defensor privado en primer lugar quiero señalarle ciudadano Juez que el presunto procedimiento que se realiza por parte de una orden de allanamiento ordenada por un tribunal de control de aquí mismo, porque existían una arma de tipo escopeta, las actuaciones reflejan que una vez que revisan la escopeta así como los antecedentes el mismo no posee antecedentes y refieren que la escopeta no requiere denuncia y llama la atención que exista un denuncia por la fiscalia 7° del Ministerio Público, si la escopeta no esta solicitada no se explica esta defensa como existe un orden de allanamiento de una escopeta si no aparece registrada por un organismo, ni por una persona, mi defendido ha sido muy claro la revisión se realiza primero llegan los funcionario judiciales hacen el procedimiento, salen y luego llevan los testigos; por eso por lo manifestado no esta clara la situación, en la vivienda a las 6 de la mañana se encontraban la mamá y los hermanos quienes pudieran arrojar luces para ayudar esclarecer este hecho.- Como tercer punto se considera prudente que estamos presentes en una situación de darle celeridad al procedimiento, la presunta droga conseguida lo constituye 13,1 gramo de cocaína y aprox. 10,2 gramos de marihuana y estamos presentes de lo que establece el ordinal 2 del artículo 31, es bueno resaltarlo por la defensa , en cuanto al señalamiento para este delito no es procedente un medida cautelar, considero que una norma de carácter sustantivo dejar sin efecto una norma adjetiva, pido que se revise si están llenos los del 250, para nadie es un secreto la situación actual el situación de las cárceles del país y tomando en cuenta que un joven de 20 años campesino mas donde vive ,que todos son trabajadores, así mismo solicito en primer lugar que le sea otorgado un medida cautelar, teniendo como principio fundamental principio de juzgamiento de libertad, respecto, no existe en mi representado el peligro de obstaculización ni el peligro de fuga, siempre ha señalado de donde proviene y que el mismo tiene arraigo en el país, no es lo mismo cuando se trata de cantidades grandes en comparación a la que le consiguieron a mi defendido, en cuanto a la solicitud del ministerio publico en relación al procedimiento ORDINARIO, estoy de acuerdo con el mismo”
El hecho imputado consiste en que según actas policiales suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, el Agente GIOVANNI GIL, en compañía de los funcionarios Inspectores: DARWIN LINARES, CARLOS RAMIREZ, JOIRGE MOLINA, Sub-inspector VICTOR COLMENARES, Detective LEONEL RODRIGUEZ y el Agente ANDY LOPEZ, a bordo de la Unidad P-615 y vehículo particular, se trasladaron hacia una vivienda tipo rancho ubicado en el caserío Manzanitas , sector Barro Negro, en jurisdicción del Municipio SIMON PLANAS del Estado Lara,, lugar donde residen los ciudadanos FREDDY SANDOVAL, y WILMER SANDOVAL, uno apodado EL PARDI , KELVIN LUNA y LEVIS LUNA, a los fines de cumplir con una Visita domiciliaria, No. KP01-P-2006-005556, emanada del Juzgado de Control No. 8, por cuanto se presume se encuentran armas de fuego, que guardan relación a la causa No. 13-F7-1042-06, la cual tiene conocimiento la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde dejan constancia que el día 05 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana practicaron este procedimiento en virtud, de Orden de Allanamiento emanado del Tribunal antes citado., en el cual se hicieron acompañar por dos testigos nombrados RODRIGUEZ DELGADO, Marcos Vinicio y RODRIGUEZ RIVERO Rafael Arcángel, ampliamente identificados, por lo cual hicieron acto de presencia en la residencia antes indicado, en la cual llegaron se identificaron como funcionarios siendo atendidos por el ciudadano FREDDY JOSE SEIJAS SANDOVAL, anteriormente identificado al cual le informaron el motivo de su visita procediendo a realizar un minucioso rastreo y búsqueda de elementos y evidencias de interés criminalístico que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que nos ocupan , en una de las habitaciones del rancho los funcionarios detective LEONEL RODRIGUEZ y agente ANDY LOPEZ, localizaron debajo de un colchón una bolsa elaborada en material sintético de colores negro y amarillo contentivo en su interior de 17 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y en su interior una sustancia de color blanco y un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales así mismo, un arma de fuego del tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 de color PLATA, serial 25096 con dos cápsulas del mismo calibre color rojo, al ciudadano FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, se le preguntó sobre los documentos del arma y esta manifestó no poseer ninguno., por tal motivo procedimos a leerle al ciudadano en cuestión a leerle sus derechos constitucionales y 125 del COPP, de igual manera trasladaron al detenido a la Delegación y una vez en ese Despacho informaron a la superioridad y efectuaron llamada a la Fiscalia 22° quien ordenó le remitieran las actuaciones a su Despacho, de igual manera nos trasladamos a la sala de información policial donde se entrevistó con el funcionario ISIDRO FONSECA, a quien le suministró los datos del detenido y del arma incautada , quien les informó que el citado ciudadano no Registra antecedentes ni solicitudes y el arma de fuego no registra por ese Sistema.
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En el acto de la audiencia oral el ciudadano aprehendido, libre de juramento sin coacción ni apremio, una vez impuesto por el Tribunal de las garantías constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en la Constitución de la República en el articulo 49 y en los artículos 125,130 y 255, apremio, declaro en la sala en los siguientes términos: “el día martes llegaron los funcionarios de la PTJ a la casa me sacaron para afuera y me apuntaron y me decían que me iban a matar, después buscaron a dos testigos y me trajeron para acá después que hicieron el allanamiento, me querían pegar y sacaron a mis hermanitos les halaron el pelo y a mi me montaron en la patrulla me llevaron para la comisaría de Yaritagua.- La fiscal pregunta y el imputado responde: si, el nombre no lo se , si, en una vez que estaba en mi casa ellos pasaron en un camioneta, no, si, Marco Rodríguez y Arcángel, no, si, si marihuana ”. La defensa pregunta y el imputado responde: a ellos los buscaron después del allanamiento se metieron y luego los llevaron, es de mi hermano mayor, Mario Rubén Rivero, Maria Sandoval, Mileida, Jhonny Javier.- El Tribunal pregunta y el imputado responde: 20 años, trabajo de machetear, desde los quince años, para pasar el rato, con mi mama y mis hermanos, hasta tercer grado, de puro trabajo”. Es todo.
Del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de esta investigación, el cual se evidencia de actas, el Procedimiento tuvo su inicio en virtud de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, la cual no corre inserta en las actas que integran el presente Proceso , razón por la cual este Tribunal no se pronunció acerca de la forma de la Aprehensión…. Aún cuando se presume la existencia de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., y en el cual la Fiscal del Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos investigados., esta Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, se decretó Arresto Domiciliario al Imputado de autos., mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación y ASI SE DECIDE.
Decisión que esta Juzgadora dicta., fundamentándose en los criterios que a continuación expone. 1) Ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia… al afirmar que la detención domiciliaria se equipara a una Privativa. 2) Igualmente con fecha 24 de Agosto de 2004, la sala de Casación Penal dejó sentado en Decisión de esa misma fecha …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar para, en caso Justificado garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso, siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se aparta de la regla general, la cual es el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deben privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. . Así lo establece la norma. Resaltado del Tribunal. 3) Habiendo igualmente quedado demostrado a través del sistema Iuris, que el imputado de autos FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL, ampliamente identificado, no tiene ninguna otra causa en este Circuito Judicial Penal., es decir no tiene acreditados Antecedentes., lo cual consta en las actas Policiales, esto aunado a la grave crisis de orden carcelario, que vive muy particularmente el único recinto penitenciario existente en la región donde penados y procesados se encuentran juntos. No sin antes obviar esta Juzgadora la entidad del delito, siendo evidente que la investigación se encuentra en su fase inicial., ni pasar por alto lo declarado por el Imputado de autos en la Audiencia Preliminar, igualmente considerando la especial circunstancia del Procedimiento en esta Causa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en libertad establecido en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del MP. Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. Al ciudadano: FREDDY JOSE MEJIA SANDOVAL. ampliamente identificados en autos, por Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. Habiéndose ordenado la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO.- REGISTRESE, la presente decisión, Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Remítase a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
EL SECRETARIO
Abg.