REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005752
JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA YAMILAT VERACIERTO
PARTES
IMPUTADO EUGENIO DE JESUS GONZALEZ Y YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ
DEFENSA ZAIDA MONSALVE
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde este Tribunal de control fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos de fecha 17 de Septiembre del presente año , donde se le decreto la Medida Privativa de libertad a los imputados ciudadanos EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.596.538, nacido el 25-12-1958, nacido en La Miel; edad 47 años, hijo de José de los Santos Antequera y Maria Mercedes Gonzalez; estado civil soltero, profesión u oficio, albañil; grado de instrucción 4to grado, domiciliado en; La Miel, calle 23 de Enero con calle casa Blanca, casa S/n; a cuatro casas del restaurante Casa Blanca Tlf. No tiene.; YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 12.800.668 nacido el 23-06-1970, nacido en Barinas; edad 36 años, hijo de Mirian Rosa Martínez y Pedro Escobar, estado civil soltera, profesión u oficio, buhonero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en; La Miel, calle 23 de Enero con calle casa Blanca, casa S/n; a cuatro casas del restaurante Casa Blanca Tlf. No tiene.; de por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionado en los Artículo 31 o de la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, y YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ: por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se presenta a efectos videndis la prueba de orientación, de la sustancias incautada; Igualmente solicito se verifique si presenta antecedente el sistema informático Juris 2000, en este estado el Tribunal le informa verificar el sistema no presentan antecedentes los imputados.
El Ministerio Publico , fundamento su decisión en virtud del acta policial suscrita por el Inspector Pérez Montes José, Sargento Segundo Luis Emilio Sánchez, Agente Richard Rodríguez, adscritos a la Comisaría 37 de Sanare, quienes dejaron constancia de: Siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente de esta misma fecha, fuimos comisionados por el Sub-comisario Cesar Palacios, Jefe de esta Comisaría Policial a los fines de darle cumplimiento a un orden de allanamiento ordenada por este mismo Tribunal previa solicitud de parte del Ministerio Publico, en la residencia en la Calle Casa Blanca, con calle el Motor, en una vivienda que presentaba las siguientes características: la parte de al frente, esta construida de la siguiente manera: Mitad enbloques frisado y pintado de color rosado y la otra mitad en bloques de color marrón, esta vivienda presenta en cada extremo una ventana protegida por tubos de metal pintados en color blanco, en el centro posee un enrejado de tubos de metal con una puerta que funge como puerta principal, pintadazos de color rojo, de igual manera esta protegido perimetralmente por una cerca de alambre, en las adyacentes a la referida vivienda solicitamos la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por la Bay para que nos sirvieran de testigo en el acto a lo cual accedieron prestándonos la colaboración los mismos fueron filiados con los nombres de Baez Quiroz Jose Rafael y Serrada Torres Yonny Antonio,……, observamos aun ciudadano que vestía un pantalón deportivo de color blanco y franela de color rojo con gris, le hicimos un llamado en voz alta y nos identificamos como funcionario policial,…, para que nos atendiera y asi explicarle el motivo de nuestra presencia, pero hizo caso omiso y salio en veloz carrera por la lateral derecho hacia la parte posterior de la vivienda, motivo por el cual abrimos la referida puerta sin ningun tipo de violencia he iniciamos la pers, los imputados ciudadanos EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.596.538, nacido el 25-12-1958, nacido en La Miel; edad 47 años, hijo de José de los Santos Antequera y Maria Mercedes Gonzalez; estado civil soltero, profesión u oficio, albañil; grado de instrucción 4to grado, domiciliado en; La Miel, calle 23 de Enero con calle casa Blanca, casa S/n; a cuatro casas del restaurante Casa Blanca Tlf. No tiene.; YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 12.800.668 nacido el 23-06-1970, nacido en Barinas; edad 36 años, hijo de Mirian Rosa Martínez y Pedro Escobar, estado civil soltera, profesión u oficio, buhonero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en; La Miel, calle 23 de Enero con calle casa Blanca, casa S/n; a cuatro casas del restaurante Casa Blanca Tlf. No tiene.; persecución dándole la voz de alto, una vez en la parte posterior visualizamos también a ciudadano que vestía blusa sin mangas de color marrón y un pantalón Jean de color azul, ambos intentaron huir al saltar una cerca de sing, le dimos la voz de alto nuevamente y los capturamos,….., procedimos a identificarlos como González Eugenio de Jesús,…, y Escobar Martinez Yasmira Elizabeth,…, esta dijo ser la concubina del propietario de la vivienda,….., procedimos a la revisión de todos los ambientes del inmueble los cuales están distribuidos de la siguiente manera: Una sala recibo, una sala comedor y en referencia a la entrada principal encontramos un dormitorio ubicado del lado derecho y un dormitorio con baño interno ubicado del lado izquierdo, un espacio utilizado como corredor donde se encuentra otro baño hacia el lado derecho , un solar con piso de tierra.,,,,,. En el cuarto que esta ubicado al lado derecho en referencia a la entrada principal , se encontró dentro de una cesta de material sintético de colores verde y blanco un pantalón Jean de color negro marca Lewis y en el bolsillo delantero derecho del mismo consigue un billete de moneda nacional con denominación de dos mil bolívares ,…, este estaba doblado en forma cuadrada y al abrirlo contenía en su interior un envoltorio tipo cebollita, confeccionada en material sintético color negro, este a su vez tenia en su parte interna una sustancia de color blanco presuntamente sea algún tipo droga, al proceder a revisar el cuarto que esta ubicado del lado izquierdo en referencia a la entrada principal, se observo que su entrada estaba protegida por una puerta de metal pintada de color blanco y la misma se encontraba serrada, el agente Richard Rodríguez, le pregunta al ciudadano Eugenio González, propietario de la vivienda de quien era ese cuarto e igualmente que se necesitaba abrir una puerta y manifiesto el propietario que era la habitación de el y su concubina la ciudadana Yasmira Escobar y procedió abrirla delante de los testigos con la llave respectiva, la cual se encontraba en una mesa ubicada adyacente .Una vez dentro de la habitación comienza el agente Richard a revisar y encuentra dentro de un escaparate de madera de color beige, diseñado con dos puertas y tres gavetas ubicadas en forma vertical, y se hallo en la gaceta del centro un bolso pequeño de material sintético color gris , este presentaba dos cierres de metal color rojo que al abrirlo consiguen lo siguiente: En uno de los comportamientos una bolsa de material envoltorios de forma cuadrada confeccionados en papel aluminio color plateado, estos comportamientos encontró un objeto con morfología a una pipa para fumar de fabricación rudimentaria , en papel aluminio de color plateado y un tubo pequeño plástico de color blanco, en el resto de los ambientes de la vivienda no se encontró objetos de interés Criminalisticos,…, se le procedió a la Inspección de persona al ciudadano propietario de la vivienda González Eugenio y se le encontró Bs. 22.000,oo, se le realizo una Inspección a la ciudadana Escobar Yasmira, pero no se le encontró nada al respecto
Acto seguido la Juez le explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado 1) EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, quien manifiesta: quiero declarar y expone: sobre esto nosotros no tenemos nada que ver pero de culpar a alguien solo me meten a mi 10 funcionarios estuvieron en el procedimiento después trajeron los testigos tengo 3 hijos, una de 8 , 9 y 17, la fiscal pregunta, nosotros no tenemos nada que ver pro yo asumo cualquier cosa yo consumo droga trabaja en los tinajeros mi señora no es consumidora consuma marihuana y cocaína; 2) YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ, quien manifiesta: quiero declarar y expone: lo de ellos dicen hay es mentira a mi me llevaron con una bata blanca y ellos llegaron por la cerca me golpearon y no dije nada, me golpeo me pegaron contra la pared, la juez pregunta; yo no vi nada de droga yo no consumo droga , no se si me esposa consumo droga yo compro ropa para vender y yo comenzó con poquita plata con 20 bolívares, yo llevo 17 años viviendo con este señor yo me la paso trabajando yo me dedico a mío trabajo y a mis hijos, la fiscal pregunta, yo conozco a un funcionario no tengo problema con ninguno d e los funcionarios, la defensa pregunta yo vivo en la calle 23 de enero, sector Casa Blanca, la cerca es de color plata pero esta oxidad mi casa es de ladrillo, y es de color ladrillo
El Juez Cede la palabra a la Defensa Pública, una vez escuchado lo expuesto por mis defendido y lo observado en este expediente la dirección del allanamiento no es la misma donde viven mis defendidos y visto las confusiones cree esta defensa se están violando derechos constitucionales y en tal razón solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y de continuar con la investigación que este procedimiento se sigua por el procedimiento Ordinario y rechaza la solicitud del ministerio público en base a la calificación del delito por considerar que los elementos no son suficientes por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 y siguiente del copp, razón por lo cual solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3; La Fiscal solicita la palabra y la misma dice que difiere de la nulidad solicitada por la defensa en virtud de que se refleja en las actas policiales, que la dirección señalada tanto en las actas como la dirección señalada por los imputado no difiere cuanto no existe diferencia por cuanto la dirección señala la Casa Blanca y solicito se declara sin lugar la nulidad y ratifico la medida antes mencionadas
DISPOSITIVA
. Este Tribunal 3 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Vista la excepción impuesta por la defensa se declara sin lugar en virtud de que la orden de allanamiento de fecha 16-09-06 concatenada con el acta policial de las actuaciones aunado de declaración de Yasmira Escobar Martínez se puede constatar que efectivamente fue en la dirección de casa blanca Municipio Simón Plana, a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ord. 1° art. 44 CRBV, 2° asimismo conforme al art. 280 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, 3° considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de Juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación, 4° conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Ord. 2°, 3° del COPP en concordancia con el art. 252 Ord. 2° ejusdem, Decreta la Medida Privación de Libertad de los ciudadanos EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, YASMIRA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
La Juez de Control N° 3
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.-
La Secretaria
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