REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 27 de Septiembre del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-05770
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO CARLOS EDUARDO DELGADO
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES D
DE DELITOS
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR privado
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 5 de Abril del 2006, El Imputado, previo traslado, quien se identifica como: 1.- Carlos Eduardo Delgado Garcia C.I. 20.924.058 fecha de nacimiento 02-05-1988, de 18 años de edad, carpintero, soltero, residenciado Barrio Las Tinajitas sector 03 N°3-24 Barqto Edo Lara/ con dirección en el Trabajo calle 24 entre carrera 12 y carrera 123-A M-46 sector N°03 Barqto Edo Lara, quien exonera a la Defensa Pública y designa a la Abog. Erika Toussaint y la Abog. Belkis Hidalgo como sus Abogados de confianza. En este estado acepta el cargo y el Juez le toma el Juramento de Ley y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Seguidamente se da inicio al acto, el Juez advierte sobre la importancia y el significado del acto y la compostura que deben guardar en la Sala. Cede la palabra al Fiscal, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Precalifica el delito imputado como Cooperador en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en virtud de procedimiento realizado el 15-09-2006 realizado por funcionarios adscritos a la Unidad antisecuestro de la Guardia Nacional por denuncia de robo de vehículo quien había solicitado llamada telefónica en la cual le solicitaban la cantidad de Dos Millones de Bolívares en la cual le indica que si le daba la cantidad le iban a dar la camioneta. La Unidad se traslado a la dirección quedando identificado como Carlos Eduardo García manifestando el mismo que al recibir el dinero se la haría entrega a otro ciudadano. Solicita el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Penal y la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP. Asimismo solicita la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. En virtud de la entidad del delito y por la pena a llegar a imponerse y por cuanto es un delito que en nuestros últimos tiempos ha tomado demasiado auge vulnerando de esta manera la paz social y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 del COPP. Tales como el Acta policial del Grupo Gaes en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo llego este ciudadano a la casa de la victima para que le entregaran el dinero. Resultando con esa información la ubicación de la camioneta robada por parte del grupo Gaes. El mes de Junio la Fiscalía 9na del Ministerio Público conocio de una denuncia del hoy victima por extorsión por el Santi llamado el Tequeñero.
Se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: yo me encontraba en la carnicería de la Paz y llegan los ciudadanos de Santis y me dicen que llamen al tequeñero y que pa que le paguen una plata y que se la entreguen en el recreo. Cuando llego a la casa del señor me agarron preguntándome donde estaba la camioneta y yo le dije que la iban a dejar en el Recreo. A preguntas del Ministerio Público respondió…no sé donde pueden ubicar al Santis..el va por alla..el santis es alto, gordo como de 26 o 27 años de edad …no sé decir donde vive…él es balandro…fui por miedo a hacerle la segunda…A preguntas dela Defensa…el señor Guanipa es vecino mio….no lo he llamado en ningún momento….yo salí solo a buscar los reales…no tengo tlfs..mi mamá tiene 0414-5242008…soy carpintero..es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abog. Erika Toussaint quien expone: Se hace la consideración que el delito de extorsión no encuadra en la presente causa ya que el no constriño a la víctima y en todo caso pudiese ser aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de frustración. El no es sujeto activo pasivo es más la víctima dice que Santiago lo tiene amenazado…esta identificado plenamente. Santiago Hernández acaba de salir de Uribana. Inclusive se amenazo a mi defendido si él lo mencionaba. El dolo del delito de Extorsión se consumo al momento de la entrega y en la cadena de custodia no se observa. El no fue el que llama ni amenaza. solo hizó fue un mandado bajo amenazas. Me adhiero a la continuación por el procedimiento ordinario a los efectos de realizar una buena investigación. Y por ultimo no esta de acuerdo con la medida privativa de libertad ya que no estamos en presencia de este delito que ni siquiera se consumo, que hay que investigar y que hay alguien individualizado. No existe peligro de fuga ya que vive a dos cuadras de la victima. No tiene antecedentes. Consigno constancias de residencia y de trabajo de mi defendido.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, en nombre y Representación del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 decide en los siguientes términos, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Aprehensión de Flagrancia conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDA: En lo atinente a la solicitud Fiscal el Tribunal se aparta puesto que si bien se iba a realizar un ilícito penal los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no en el de Extorsión. Se le dicta Medida de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del para el ciudadano: Carlos Eduardo Delgado García C.I. 20.924.058. Tercero: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Igualmente quedo reflejado en auto que el imputado de auto, lo que hizo fue un favor a una persona que le pidió recoger el dinero producto del robo de la camioneta, persona esta que esta identificada en autos a lo que el Ministerio Publico en ningún momento. Le estableció responsabilidad, razón por la cual partiendo del principio y de la consideración que las responsabilidades penales se dictaminan es en base al grado de participación, quien aquí decide considera que lo procedentes es el otorgamiento de una medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, Notifiquese y Registrese
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria
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