REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2001 -1508

JUEZ: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez.
FISCALIA: 16° del Ministerio Público Abg. José Carrillo.
IMPUTADO: Jesús Maria Rodríguez Yánez
DEFENSORES: Abg. Orlando Barrientos
DELITO: Homicidio.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Septiembre del presente año, al imputado JESÚS MARIA RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.197.528, obrero en una bloquera, hijo de Jesús Rodríguez y Ana Yánez, residenciado en Chirgua 4, calle 19 de abril, parte baja, callejón sin salida, casa blanca, cerca de la granja tierra negra. Barquisimeto, Estado Lara.

La Fiscalía 16° del Ministerio Público, solicitó en fecha 11 de marzo del 2002 se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se emitiera la orden de aprehensión contra el ciudadano arriba identificado; la que fue decretada en fecha 2 de abril de 2002 por este mismo tribunal; siendo aprendido en fecha 13 de septiembre del 2006, fue puesto a la orden de este tribunal, a los fines de garantizar sus derechos se fijó audiencia para el día 18 de septiembre del presente año. Constituido el tribunal el representante fiscal expuso sus argumentos y solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Homicidio en prejuicio de Eli José Pineda Yánez. La defensa expuso sus argumentos y solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al imputado Jesús María Rodríguez Yánez, ser participe de los hechos sucedidos en fecha 03 de julio del 2001, donde resulto fallecido el hoy occiso Eli José Pineda Yánez, que en virtud de esos hechos la ciudadana Eligia de las Mercedes Yánez Pérez, interpuso querella realizada en representación de su hijo, quien para la fecha de los hechos era un Adolescente de 15 años de edad. La fiscalía expuso que la fiscalía lleva la investigación y que el imputado no se puso a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se aprecia que en el expediente no hay diligencias anexas por parte de la fiscalía de donde surjan elementos de convicción a esta juzgadora de la participación del imputado en los hechos que investiga el representante fiscal, sin embargo de la misma declaración del imputado quien expuso que se mudo del sitio de los hechos y que ese día el estaba en su casa, que el muchacho es sobrino de él, que él no fue llamado a declarar. En virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, el delito fue un homicidio que por la pena a imponer para la presente fecha evidentemente no está prescrita; el titular de la acción penal expuso que tiene una querella contra el imputado presentada por la madre del occiso, en este sentido este tribunal debe garantizar las resultas de la investigación con la presencia del imputado a derecho; aprecia el tribunal que el imputado manifestó que después de los hechos se mudo, quizás el haberse mudado fue lo que originó la interrupción del proceso por varios años, en razón a no tener su ubicación, esta circunstancia aunado a la pena a imponer que es mayor de 10 años, configura el peligro legal de fuga, el bien jurídico afectado fue la vida que es el primer valor que tiene un ser humano; por lo expuesto, en el presente caso asume quien aquí decide, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la detención domiciliaria se asimila a una privación de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, en consecuencia esa medida de coerción personal es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, mientras el titular de la acción penal realiza su investigación y concluye el acto conclusivo que considere pertinente, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, instando al representante fiscal a cumplir con el principio de celeridad procesal y a la defensa a coadyuvar en la investigación y estar pendiente de impulsar en la causa la figura de la revisión de la medida cautelar acordada de no presentarse el acto conclusivo correspondiente con la celeridad del caso. -
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, se dicta el siguiente pronunciamiento: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a JESÚS MARIA RODRÍGUEZ YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.197.528. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez


LA SECRETARIA


RCV.-