REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-002662

Visto la solicitud realizada por la defensa en audiencia de fecha 31 de Julio de 2006, en la cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado con respecto al Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgador para decidir observa:
En fecha 25 de Septiembre del 2003 la Fiscalía 20° del Ministerio Público recibió de la Fiscalía Décima Sexta, actuaciones relacionadas con la causa 13-F16-0481-03, por Redistribución asignándosele en dicha Fiscalía el N° 13-F20-0142-03, constando en autos lo siguiente: En fecha 03 de Julio de 2003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, remite al Ministerio Público, actuaciones relacionadas con el caso del niño DARIO JOSÉ RIVERA de un (01) año de edad, el cual presuntamente ha sido agredido físicamente por su padre JOSÉ DARIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.947.494, cuando la madre del niño lo lleva al domicilio del prenombrado ciudadano. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, examinados como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, considerando quien decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados. Observa la Representación Fiscal, que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al del lapso de prescripción, el cual se encuentra establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es por ello que dicha representación, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Revisando las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud Fiscal, este Tribunal declara su conformidad, por lo que lo ajustado a Derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa , a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la presente causa, donde figura como víctima, el niño DARIO JOSÉ RIVERA de un (01) año de edad, seguida en contra del ciudadano JOSÉ DARIO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.947.494, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ