REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-0004486

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició mediante investigación N° 13-F9-145-06, de las actuaciones recibidas del CICPC del Estado Lara, en la cual exponen: En fecha 17 de Diciembre del año 2001, se recibió denuncia del ciudadano GONZALEZ ALBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.032.111, denuncia que se encontraba comprando unas latas de cerveza en un bar ubicado en la carretera Lara – Zulia cuando de repente llego una mujer y un hombre y les cayo a golpes a el y a su esposa, luego Jean Carlos llego y se llevo mi camión y como a las tres cuadras lo choco contra un portón y un árbol, y posteriormente lo dejo abandonado, el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEW YORK, SERIAL CARROCERIA 98180298, COLOR: VERDE, PLACAS: KBK – 075.
Cursa al folio 29 Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 23 de Enero del 2006, Suscrita por los funcionarios REYNALDO TAMAYO y JOSE POLANCO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas adscritos a la Delegación del Estado Lara, la cual obtuvo las siguientes conclusiones: Dicha unidad presenta seriales ORIGINALES.
Cursa al folio 30 Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad), realizada con el motivo de determinar la autenticidad o falsedad de las piezas dubitadas, la cual es el Certificado de registro de Vehículo, signado con el N° 24236890, la cual obtiene como conclusión: el material dubitado es FALSO.
Señala nuestro Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,
Tales circunstancias, aunque solo existe un solicitante que es el ciudadano: ANTONIO FRIAS MOLINA, cedula de identidad N° 3.590.446, le indican a este juzgador, que aunque al realizar el Dictamen Pericial al vehículo se observa que su seriales son originales, de la Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) que se realizo al Certificado de Registro del vehículo solicitado se desprende que el mismo es FALSO, por lo que mal podría demostrar a este tribunal la condición de legítimo propietario, por la irregularidad que presenta el Certificado de Registro de Vehículo, ya que el mismo al ser Falso, no corresponde con el vehículo solicitado, no pudiendo este Tribunal acreditar la legítima propiedad al ciudadano ANTONIO FRIAS MOLINA, ya que no existen documentos que demuestren ser el propietario del vehículo en cuestión. Aunado a que en fecha 10 de Febrero del 2006, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, emite pronunciamiento a través de Providencia Administrativa, en la que NIEGA la entrega del vehículo. Por lo cual estima este Tribunal que en virtud de lo mencionado anteriormente, lo conveniente es negar la entrega del vehículo solicitado en la presente causa. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Se niega la entrega del Vehículo MARCA: CRYSLER, MODELO NEW YORK, COLOR: VERDE, PLACAS: KBK-075, SERIAL DE CARROCERIA: 98180298, SERIAL DE MOTOR 590009824, al ciudadano ANTONIO FRIAS MOLINA, cedula de identidad N° 3.590.446. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ