REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005891

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADO (S):
1.- HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.642.818, soltero, domiciliado en Lomas de León, Calle Alí Primera, adyacente al Preescolar, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.736.952, soltero, domiciliado en el Tostao, Sector Mi Cabaña, calle 3 con callejón El Galpón, Barquisimeto, Estado Lara.
3.- PABLO RAMON RIERA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.041., soltero, domiciliado en calle 7 entre 1 y 2, El Ujano, N° 14-67, Primera Etapa, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO(S): OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a PABLO RAMON RIERA PÉREZ OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 22 de Septiembre de 2006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 22° del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos ; HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y PABLO RAMON RIERA PÉREZ.
Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra los imputados HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y PABLO RAMON RIERA PÉREZ, antes identificados, expone el ciudadano fiscal: en fecha 20 de Septiembre del 2006, en horas de la tarde, en el Barrio El Tostao, Sector Las Cabañas, calle 2, Barquisimeto, Estado Lara, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 1, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y PABLO RAMON RIERA PÉREZ, antes identificados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cursa inserta al folio cuatro (04) Acta Policial, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa.

Dada la conducta desplegada en la comisión del hecho punible, la cual se subsume dentro del tipo penal de los delitos de OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad de los Ciudadanos HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y PABLO RAMON RIERA PÉREZ. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, FERNANDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ y PABLO RAMON RIERA PÉREZ.
SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del mismo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES

LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ