REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto; 28 de Septiembre del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2005-000163

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por el solicitante en fecha 11 de Julio del 2006, solicitando la entrega del Vehículo de su propiedad, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha, 15/ 03/ 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Ángela Aurora León Bozo, ordena a la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, según causa No. 13F4-0363-05, se designe comisión a los fines de realizar; Inspección Ocular, Experticia de reactivación de seriales de vehículo objeto de la averiguación, entrevistas, entres otras diligencias que conllevaran a los esclarecimientos de los hechos.
Cursa al folio 51 Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 28 de Junio del 2005, Suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y GERONIMO MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas adscritos a la Delegación del Estado Lara, la cual obtuvo las siguientes conclusiones: La chapa identificadora de carrocería FALSA, Serial chasis ORIGINAL, Serial de motor ORIGINAL.
En fecha; veintitrés (23) de Diciembre del 2004, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión razonada declara improcedente la entrega del vehículo, solicitada por el Ciudadano; ERACLIO PUENTES RODRIGUEZ, en su condición de Solicitante Apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., alegando en su escrito, dentro de la investigación practicada experticia de reconocimiento legal No.9700-056-1951104, por los expertos Gerónimo Medina y Eusimio Triana, adscrito a la sub.-Delegación del Estado Lara, señalo las conclusiones las cuales se encuentra reproducidas anteriormente, aunado a que el solicitante no presentó ante dicha Representación Fiscal documentación indubitada que acreditara la propiedad o posesión sobre la cabina.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JUANA GIANNINI PULIDO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., por cuanto como tal lo acredita el documento de Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante, sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad y sus serial del motor y serial de chasis al habérsele practicado la Experticia Legal o Reactivación de Seriales se evidencia que dichos seriales son ORIGINALES , en relación a la chapa identificadora de carrocería, el sistema de fijación y los digitos, no son los mismos empleados por la planta ensambladora, pero se evidencia de la revisión del presente asunto que cursa inserto a los folios 109 al 122, aranceles y recibos de compra de la cabina con los digitos antes mencionados, lo cual evidencia la condición de legitimo propietario de dicha cabina, aunado a que no existe otro solicitante sobre la misma, así se decide.
Señala nuestro Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, JOSÉ HERNANDEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° E- 81.422.287, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios De Carga Hersan, C.A., por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo: PLACAS: 90YGAU, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST34216, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR BLANCO, AÑO 1979, USO CARGA, TIPO CHUTO, CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R.685.ST a el mencionado ciudadano en propiedad. Ofíciese al Estacionamiento El Corralón, Estado Lara, a los fines realiza la entrega de dicho vehículo dando lo ordenado por este tribunal. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ