REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005562
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 02 de septiembre de 2006, en la causa seguida por este Juzgado de Control al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.826, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Los Rastrojos, segunda calle N° 115, avenida Bolívar con Calle 2 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
I
RELACIÓN DEL CASO
En fecha 1 de Septiembre de 2006, es recibido por este Circuito Judicial Penal escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.826, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines que se pronuncie sobre la Medida de Coerción Personal y el procedimiento a seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme riela al folio 111 de la presente causa; siendo anexado junto al referido escrito actuaciones de investigación, que en su conjunto constante de 111 folios, entre las cuales se mencionan:
Cursa al folio 1 del expediente acta de Investigación Penal fechada 26 de Julio de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Felipe, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha se presento ante a referida Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones una comisión multidisciplinaria, de la División de Investigaciones de Homicidios de la ciudad de Caracas, con el objeto de radicar en dicho Despacho, la prosecución de las averiguaciones correspondientes a las actas procésales signadas con el número H-057.064, incoado por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del ciudadano BRAULIO ALVAREZ, previa comisión ordenada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional.
Riela desde los folios 88 al 90 Acta de Investigación fechada 30 de Agosto de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual se deja constancia que siendo las tres horas con cuarenta minutos de la tarde, compareció por ante dicha Delegación el funcionario Detective Lic. Learvis Daniel Velíz Vera, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, de ese cuerpo policial, dejándose señalado que:
(sic) “…. Prosiguiendo con las diligencias inherentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de las actas procésales signadas con la nomenclatura H-057.064, que se adelantan por la comisión de uno de los delitos contra las Personas; realicé una breve lectura del presente legajo, logrando constatar que en una de las actuaciones que anteceden, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Rangel, se deja constancia de haber sostenido entrevista formal con el ciudadano Eduardo Segundo MOLLEJA ABARCA, mencionado por el seudónimo de “PEPE GARRAPATE” , ampliamente identificado en autos que anteceden, donde manifestó el entrevistado haber sido amigo de un adolescente de nombre CESAR AUGUSTO (occiso), quien días antes de morir, le comentó que un ciudadano que se hacía llamar “MENDOZA” y otro sujeto apodado “EL AMARILLO”, junto con él iban a llevar a cabo un atentado en contra de un Diputado, ( junio del dos mil cinco), en la población de Yaritagua, del Estado Yaracuy; asimismo, el ciudadano entrevistado manifestó haber visto en varias oportunidades al sujeto referido como MENDOZA, agregando que la ciudadana de nombre FRENGY quien era la novia de Cesar Augusto, también lo había visto; del mismo modo, el entrevistado describió al sujeto apodado MENDOZA de la siguiente manera: de mediana estatura, cara rellena, cachetes grandes, bigotes abundantes como rojizos, de contextura rellena, piel blanca y cabellos canosos, con apariencia de tener bastante edad. Acto seguido logré ubicar una diligencia practicada por la funcionaria Sub Inspectora Griselda RODRIGUEZ, quién deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la adolescente mencionada FRENGY, ampliamente identificada en autos que anteceden, quien le refirió a la funcionaria actuante que, efectivamente conoció de vista al ciudadano aludido como MENDOZA acotando que hace pocos días atrás lo vio en la población de Cabudare, específicamente en el estacionamiento del Ambulatorio “Don Felipe Aponte” donde presuntamente dicho sujeto labora como encargado del mismo; de igual forma, señaló que el ciudadano en cuestión responde al nombre de DOUGLAS PARRA, y que el mismo estaba sindicado como responsable de la muerte del adolescente CESAR AUGUSTO (occiso). Vistas y analizadas las actuaciones antes discriminadas, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Leonardo GIL, Orlando HERRERA y Detective Osmel GALEA, a bordo de un vehículo particular; hacia la población de Cabudare Municipio Palavecinos de esta Entidad Federal; a los fines de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como DOUGLAS PARRA alias “MENDOZA”. Una vez en las adyacencias del referido centro asistencial, avistamos a un ciudadano con características análogas al sujeto por nosotros requerido, quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y ya impuestos del motivo de nuestra presencia, quedó identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara; de 49 años de edad, nacido en fecha 08/06/57, Obrero, de estado soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-04.731.826, una vez identificado el ciudadano en cuestión, procedimos a trasladarlo hasta la sede de esta Sub Delegación a los fines de imponerlo acerca de sus derechos como Imputado, contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente y previo conocimiento de la situación, el Comisario Alexander PERÉZ, Jefe de la División de Investigación de Homicidios, se comunico vía telefónica con la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional; a quien le informó de la diligencia practicada, de la cual deja constancia a través de suscripción de la presente acta de investigación. Consigno a través de la presente Acta detallada de los Derechos de Imputado impuesta al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.731.826, es todo.” …
Aparece a los folios 95 y 96, declaraciones formuladas en fecha 31 de agosto de 2006 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara de la ciudadana HÉRNANDEZ CARMEN CECILIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.375, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 24 con carrera 28 y 29, casa número 28-24, Catedral, Sector Andrés Bello de Barquisimeto del Estado Lara, quien conforme se verifico de las actuaciones de investigación es madre de un persona de nombre Cesar Augusto Zambrano Hernández, presuntamente occiso; y quien en cuanto al hecho que se investiga manifestó:
(sic) … “ Yo soy la mamá de Cesar Augusto Zambrano Hernández, a quien mataron el 05-07-2005, le dieron un tiro de escopeta en el sector Ojo de Agua del Tocuyo, estoy aquí porque unos funcionarios de PTJ me fueron a citar a mi casa, es todo.” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO A FIN DE ACLARAR ALGUNAS DUDAS, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar y fecha de los hechos que narra? Eso fue el 05-07-2005, en el sector Ojo de Agua del Tocuyo, no se a que horas” (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, bajo que circunstancia pierde la vida su hijo Cesar Augusto Zambrano Hernández, hoy occiso? CONTESTO: “El día 05-07-2005 a las nueve de la mañana mi hijo recibió una llamada al teléfono de la casa 0251-233-33-44 de un hombre y hablaron muy poquito el se acaba de levantar se vestio y salió yo lo acompañe hasta la puerta y allí estaba su padrino a quien le pidió la bendición y se fue, un muchacho del sector que no se donde vive me dijo que Cesar se había montado en el carro chevrolet Swif, color dorado, que tenia un choque masillado en la parte de atrás y estaban dos hombres, no volví a saber mas de mi hijo hasta las cuatro de la tarde del mismo día llamo la policía para decirme que mi hijo estaba herido en el ambulatorio de Guarico, y que lo iba a hacer trasladado hasta el hospital central de Barquisimeto, pero llego muerto, la doctora que venia en la ambulancia con el me dijo que el le había dicho que le había dado el tiro un amigo; hoy por hoy me han informado que mi hijo supuestamente estaba involucrado de alguna manera en el atentado de un Diputado. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cual era el circulo de amistades de su hijo Cesar Augusto, hoy inerte? CONTESTO: “ Con los que se la pasa por la casa no eran muy buena conducta, ya que según dice la gente roban, y algunos le han dado tiros, pero antes de su muerte andaba con Pepe, un muchacho que siempre se ha medido en problemas y metía en problemas a mi hijo, Pepe estuvo preso en el albergue de menores del Manzano, no se porque delito, pero de eso me entere después de la muerte de mi hijo; también se la pasaba con Henry Javier pero el es buen muchacho y es hijo de un senador y su mama es medico, hay un hombre que siempre lo llamaba a la casa que se dice llamar Mendoza, algunas veces decía que era Enrique Mendoza y otras solo Mendoza, en una ocasión el llamo a la casa y luego fue a buscar a Cesar en un taxi color blanco, Cesar salió y al ratico salió Pepe y el señor que decía que era Mendoza señalo a Pepe como si fuera Cesar y yo le dije que si venia buscando a mi hijo porque no reconocía a Cesar que estaba allí parado, el hombre se asusto y se monto en el taxi, un día después que matan a Cesar ese hombre Mendoza llamo u yo le dije que habían matado a Cesar y el muy asustado me dijo que iba a dar un millón y medio de bolívares pero que no dijera nada y que no lo nombrara, que estaba buscando para donde irse porque a el también lo iban a mata, no me dijo porque, después de eso no volvió a llamar”. (…). DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, su hijo tenia alguna pareja? CONTESTO: La novia que tenia era Mariana Mendoza duraron como tres meses, era una muchacha de muy buena familia, pero también apareció Frengy como 15 días antes de la muerte de Cesar y ella tuvo mas intimidad con Cesar, a Frengy se la presento Pepe.” …
Cursa a los folios 99 y 100, declaraciones formuladas en fecha 31 de agosto de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara por la ciudadana MENDOZA MENDOZA MARIANA CONSTANZA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.728497, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante del 9° año, residenciada en la calle 60 entre carreras 16 y 17, Quinta Doña Ulpiana; quien en relación a los hechos que se investigan manifestó ante las preguntas que efectuó el funcionario: (Sic) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación a los conocidos como: El Amarillo, Mendoza y Pepe? CONTESTO: “ El Amarillo no se quien es, pero a Mendoza lo nombraba Cesar que se veía con él, Pepe era el mejor amigo de Cesar, también se que Cesar se la pasaba con Henry con un muchacho El Negro, quien es Hermano de Nelson, ellos viven en las residencias que están frente al CC las trinitarias, Cesar también se la pasaba con el compadre, Henry sabe quien es el compadre. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento Cesar llego a cometer algún asunto relacionado con un atentado. CONTESTO. “Solo lo de las armas para hacer un trabajo y que le iban a pagar un dinero, era mucha plata y también le iban a pagar con oro. …
Cursa a los folios 101 y 102, declaraciones formuladas en fecha 31 de agosto de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara por la ciudadana FRENGIE IDERLIN ARICUCU GIMENEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.927.070, natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 15 años de edad, profesión u oficio estudiante del 9° año, residenciada en la calle 13 con carrera 2 y 3 casa s/n Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara; acompañada de su progenitora de nombre ELIDA JOSEFINA GIMENEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.437; quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: …“Resulta que yo era la novia de Cesar Augusto durante un mes antes de que lo mataran, él me contó antes de que lo mataran que estaba asustado porque sabia que lo iban a matar, ya que iba a hacer un trabajo, pero tenia que robarse un carro de una línea de taxi con Mendoza por los lados de Yaritagua y que le iban a pagar dos millones de bolívares, después de eso lo mataron” . …
Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscal con Competencia Plena, para actuar a Nivel Nacional, este Tribunal procedió a fijar audiencia para el día 02 de septiembre de 2006; oportunidad en la cual el Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal con Competencia Nacional, quien expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, precalifico los hechos como Homicidio Calificado Frustrado, por cuanto en fecha 22/08/06 se recibió llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represarías, e informó que una persona que había participado en el atentado contra el ciudadano Braulio Álvarez, en fecha 23/06/05, en el sector de Sabana de Parra Estado Yaracuy, había sido un sujeto de nombre Cesar Augusto Zambrano, residente en Barquisimeto, y que el mismo había fallecido el 05/07/05 en Guarico, por una herida de arma de fuego, tal información fue verificada por los funcionarios correspondiente a la averiguación, la cual fue estudiada llamándole la atención una entrevista realizada a un ciudadano de nombre Eduardo Segundo Molleja Abarca, apodado como PEPE, quien dice ser amigo del occiso y que había dicho que trabajaba con varios sujetos a quien llamaba como Javier Mendoza Terán, Gabucha y el Amarillo, en hechos delictivos en Yaracuy y que Javier Mendoza, tiene un vehículo Marca Renault, modelo Energy, color dorado, placas KLP-12K, quien porta un arma de fuego y que había sido amenazado por esos sujetos. Solicito se sigan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. Igualmente solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de las actuaciones relazadas consideró que suficientes elementos de convicción que fue la persona que dio muerte a Cesar Augusto; existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir en contra de los testigos. Considerando que los hechos se suscitaron en el Estado Yaracuy, por lo que pido se Decline la Competencia.
Una vez impuesto del precepto Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos, el ciudadano imputado DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, anteriormente identificado, quien expuso su versión en cuanto a los hechos.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo con la Declinatoria de Competencia solicitada por el Ministerio Público, ya que los hechos sucedieron en Yaracuy, solicitando se desestime la Medida Privativa de Libertad ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 265 0rdinal 1° ejusdem, solicito se le practique Reconocimiento Médico Legal a su defendido, adhiriéndose a la solicitud del Procedimiento Ordinario.
Al momento de decidir, este Tribunal declaro sin lugar la aprehensión como Flagrante, por cuanto de las actuaciones de investigación no se verificó las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 1 de Código Penal Adjetivo, por no encontrarse cubierto los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las del ordinal 2° y 3° ejusdem, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparto de la petición Fiscal; y se Declino de Competencia, para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Control del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la práctica de Reconocimiento Médico Legal para el ciudadano imputado identificado en autos.
Con ocasión a la decisión de este Tribunal, el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Medida cautelar y solicita se acuerde la Medida Privativa de libertad, presentado como fundamento que de conformidad con el artículo 250 aún cuando no están llenos los extremos para la calificación de flagrancia existen suficientes elementos de convicción tales como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista la comisión de un hecho punible como lo es el atentado sufrido el 23 de junio por el Diputado Braulio Álvarez, el cual no esta hasta los momentos prescrito, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción, fundamentado en el acta de entrevista del ciudadano Molleja Abarca Eduardo Segundo, amigo de un muchacho de nombre Cesar Augusto Zambrano Hernández Adolescente quien se dedicaba a hechos delictivos y que le manifestó en vida que diría entre el 20 de junio del 205 a Yaritagua al Estado Yaracuy junto con un ciudadano que se decía llamar Henry Mendoza y otro ciudadano que apodan el amarillo, a realizar un atentado en contra de un Diputado que en varias oportunidades vio al ciudadano Mendoza con su amigo Cesar, describe al ciudadano Mendoza quien a parte de ello lo amenazo de muerte como una persona de mediana estatura de cara rellena, de cachetes grandes, de bigotes abundantes así como rojizo, de contextura rellena, de piel blanca de cabellos canosos y bastantes entradas, un señor mayor; señala igualmente como elementos de convicción que existe una ciudadana de nombre Frengye Iderlin Aricuco Jiménez, quien manifiesta que el sujeto que andaba con Cesar Augusto con quien se consiguió de forma casual en las adyacencias del Ambulatorio Don Felipe Aponte ubicado en Cabudare cuando ella iba a una consulta en compañía de su madre, al observar el ciudadano le causo profundo temor y le pidió a su madre que se fueran del lugar ya que lo conocía como novia de Cesar la madre de la ciudadana Elida Giménez, al ver la situación de angustia de su hija, al ver al sujeto decidió preguntar a uno de los empleados del ambulatorio los datos de dicho ciudadano su nombre, informándole el mismo que respondía al nombre de Douglas Parra quien trabajaba como encargado del Estacionamiento del ambulatorio desde hace unos meses; entre otro de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Público se indica el acta de entrevista de Hernández Carmen Cecilia, madre de Cesar Augusto Zambrano Hernández, quien manifiesta que a su hijo lo mataron el 05/07/2005, que el mismo recibió una llamada al teléfono de su casa de un hombre y que hablaron poco tiempo, que el se vistió y salió y un muchacho del sector donde viven dijo que Cesar se había montado en un carro Chevrolete Swiff, que tenia un choque mancillado en la parte de atrás y estaban dos hombres, que a la 4:00 de la tarde le llamaron para informarle que su hijo estaba en el ambulatorio de Guarico y que lo iban a trasladar hasta el Hospital de Barquisimeto pero llegó muerto, la Dra. que estaba en la ambulancia le dijo a la señora que su hijo le había dicho que le había dado el tiro un amigo y que hoy en día le han informado que su hijo supuestamente estaba involucrado en el atentado de un Diputado, también manifiesta que un día después que matan a Cesar ese hombre Mendoza, llamó y ella le dijo que habían matado a Cesar, que el muy asustado le dijo que le iba a dar un millón de bolívares para que no dijera nada y no lo nombrara y que el estaba buscando para donde irse porque también lo iban a matar y no le dijo porque, las características dadas por la madre de cesar del ciudadano que se hacía llamar como Mendoza coinciden con las características dadas por su mejor amigo de nombre Eduardo Segundo Molleja Abarca apodado Pepe, como un hombre de 45 años de edad, cacheton, de cabello castaño corto con entrada, gordo de estatura baja, también manifestó que su hijo en el mes de junio antes del 20 de junio estuvo en la casa de un amigo de nombre Henry Javier, porque su amigo iba a estar solo en la casa y que el no tenía ningún problema en la casa y que iba a acompañar a su amigo unos días y en las distintas entrevistas que constan en las actuaciones sus amistades, novias y personas que se manifiestan que el se había ido para la casa de Henry Javier porque lo estaban buscando para matarlo, la señora también manifiesta que su hijo tenía un amigo de nombre Terán que es un delincuente muy peligroso que tiene una camioneta blazer color verde de las pequeñas, carro similar al utilizado por los presuntos autores materiales del atentando del Diputado; menciona como otro elemento el acta de entrevista de Mendoza Mendoza Constanza, quién entre otras cosas manifiestan que tenia conocimiento que Cesar su novio robaba y estaba implicado en un secuestro de un muchacho en Santa Elena, también supo que se quedo un tiempo en casa de Henry porque lo iban a matar, que también tenia que buscar unas armas y que Cesar le había dicho que era para hacer un trabajo el año pasado antes del día de su cumpleaños que es el 20 de junio, por último el acta de entrevista de la ciudadana Freinye novia de Cesar un mes antes de su muerte hasta que lo mataron y que le había contado que estaba asustado porque sabia que lo iban a matar, pero tenía que robarse un carro de una línea de taxis con Mendoza por los lados de Yaritagua, y que le iba a pagar dos millones de bolívares y después de eso lo mataron, también le dijo que lo iba a matar por el robo del carro, manifiestan que le daba miedo ese señor Mendoza y que siempre andaba con un misterio con Cesar, que después que mataron a Cesar no supo mas de los amigos de Cesar y que hace dos semana fue con Frengye Iderlin Aricuco Jiménez, quien manifiesta que el sujeto que andaba con Cesar Augusto con quien se consiguió de forma casual en las adyacencias del Ambulatorio Don Felipe Aponte ubicado en Cabudare cuando ella iba a una consulta en compañía de su madre, al observar el ciudadano le causo profundo temor y le pidió a su madre que se fueran del lugar ya que lo conocía como novia de Cesar la madre de la ciudadana Elida Giménez, al ver la situación de angustia de su hija, al ver al sujeto decidió preguntar a uno de los empleados del ambulatorio los datos de dicho ciudadano su nombre, informándole el mismo que respondía al nombre de Douglas Parra quien trabajaba como encargado del Estacionamiento del ambulatorio desde hace unos meses, establece como elementos de convicción el acta de entrevista de Hernández Carmen Cecilia, madre de Cesar Augusto Zambrano Hernández; por lo que señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción y fundamentada la aprehensión del ciudadano Douglas Parra, entraria al análisis del peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con el artículo 251 que establece en su ordinal 3 sobre la magnitud del daño causado, consideró que en la investigación del atentado del Diputado Braulio Álvarez, existen personas que señalan la participación y despegue de hechos delictivos por parte del ciudadano Cesar Augusto y de un ciudadano que decía que su apellido era Mendoza, existe una persona que dice que el occiso que le dijo que iban a realizar un atentado a un Diputado en Yaritagua, existe una medico que antes de morir Cesar Augusto le dijo que el tiro se lo había dado un amigo, existe una novia que también refleja que sabe que el tal ciudadano Mendoza esta involucrado en esa muerte, existe todas las persona que coinciden con las características aportadas similares a las del imputado presente en la audiencia, considera esta representación que hay la presunción y el daño causado no solo para el Diputado sino a una persona que respondía al nombre de Cesar Augusto, tomando en cuenta la pena a imponer se presume el peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización al proceso, indica el Ministerio Público que, debe protegerse a las personas que de alguna manera u otra han hecho estos señalamientos y considera que pudiera influir en esos testigos y en la madre de Cesar Augusto, a los fines de que no depongan contra ellos, por cuanto estamos en etapa de investigación considera que esta medida a los fines de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, tomando en cuanta que la Corte de Apelaciones deba pronunciarse al respecto considero necesario mantener la causa en el Estado y tal como lo establece la norma no interrumpir la investigación mientras se decide si se revoca la decisión o se mantiene.
Por su parte, la defensa rechazó el recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no fueron suficientes para determinar que su representado sea el autor o participe en cuanto al atentado que se realizado al Diputado Braulio Álvarez; asimismo indica que no se evidencia señalamiento en cuanto a la persona de su representado solamente se observa de las declaraciones que existen allí que la persona de Cesar Augusto era quien iba hacer un atentado contra Braulio Álvarez; del mismo modo en cuanto al homicidio de Cesar Augusto señalo que no hay elementos que señale a su representado como autor del hecho, ya que señalan a una persona apodada Mendoza, no hubo testigos presénciales del homicidio, de igual manera de la declaración de la madre de la víctima ella señala que cuando le dieron muerte a su hijo ella dijo que lo fueron a buscar dos ciudadanos pero no aporta nombre de dichos ciudadanos; de igual modo refiere que cuando su hijo fue trasladado del Tocuyo a Barquisimeto la medico le refirió que era un amigo quien le había dado el tiro no señalando el nombre de ese amigo, la Defensa refiere la declaración contenida al folio 99, correspondiente a la novia del occiso en la que se señalo que Terán era la persona con la que Cesar Augusto cometía los delitos, por estas razones la defensa considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privativa de libertad, por considerar que no esta plenamente demostrado la participación de su representado ni el atentado de Braulio Álvarez ni el homicidio de Cesar Augusto; indicando en cuanto al peligro de fuga de su representado tiene residencia fija, tiene trabajo estable, rechazo la solicitud y solicitud se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
Este Tribunal en cuanto al Recurso con efecto suspensivo acuerda la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, con los efectos que establece en cuanto a la Medida Cautelar.
En virtud que, de las actas procésales que riela en el asunto, por investigaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y de lo expuesto por las partes en audiencia se desprende la presunta comisión de un hecho punible dentro de la jurisdicción del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio contra un ciudadano de nombre Cesar Augusto Zambrano Hernández, quien conforme se desprende de las actas de investigación, en vida fue hijo de la ciudadana HÉRNANDEZ CARMEN CECILIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.866.375, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 24 con carrera 28 y 29, casa número 28-24, Catedral, Sector Andrés Bello de Barquisimeto del Estado Lara, es por lo que se acordó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que informe de algún expediente llevado por el despacho Fiscal, en relación a presunto Homicidio del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Hernández.
II
MOTIVACIÓN
Analizados por este Tribunal los alegatos traídos al proceso por las partes, las actuaciones de investigación traídas al proceso, así como el contendido de las disposiciones Constitucionales y legales, se procede a precisar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal con ocasión a la solicitud del Ministerio Público realizada sobre la base de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Para el caso de autos, imputa el Ministerio Público al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, identificado en autos, la comisión del delito precalificado como Homicidio Calificado Frustrado presuntamente cometido en la persona del ciudadano Braulio Álvarez, hecho este ocurrido en fecha 23/06/05, en el sector de Sabana de Parra Estado Yaracuy; siendo obtenida información por llmada telefonica recibida en fecha 22/08/06 por persona que no se identifico, que un sujeto de nombre Cesar Augusto Zambrano, presunto participe en el referido hecho, residente en Barquisimeto, había fallecido el 05/07/05 en Guarico, por una herida de arma de fuego, tal información fue verificada por los funcionarios correspondiente a la averiguación, la cual fue estudiada llamándole la atención una entrevista realizada a un ciudadano de nombre Eduardo Segundo Molleja Abarca, apodado como PEPE, quien dice ser amigo del occiso, el cual trabajaba con varios sujetos entre los que se menciona a una persona llamada Mendoza, que resulto ser presuntamente se desprende de las actuaciones de investigación el ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, ya identificado; el cual conforme se verifico de acta Policial que riela a los folios 88 al 90, fechada 30 de Agosto de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barquisimeto del Estado Lara fue ubicado en Cabudare del Estado Lara; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifico la percepción del hecho punible al momento en que fue aprehendido el imputado, o acabándose de cometer, ni se aprecio señas que evidenciaran su inmediatez, en el mismo lugar de los hechos o cerca de este, de armas, instrumentos u objetos que identifiquen al presunto autor o participe de los hechos que se imputan; fue lo que conllevo a declarar sin lugar el hecho como flagrante.
2. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constato la existencia de circunstancias en torno al hecho punible que imputa el Ministerio Público que no están suficientemente esclarecidas, siendo en consecuencia, insuficiente tales elementos para llevar a la plena convicción en quien juzga de la participación o autoría del imputado de autos en el Homicidio Calificado Frustrado precalificado por la Fiscalía; por lo que a objeto de precisar con exactitud los hechos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, en aras de la consecución de la verdad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el fin primordial de proceso penal, se acordó la consecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario atendiendo a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, con el objeto de garantizar el desarrollo normal del proceso, la exigencia de la justicia penal, se considero proporcional y necesario adoptar medios cautelares que de un modo aseguren la presencia del imputado en el proceso, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En ese sentido, atendiendo a la existencia de vías jurídicas en las que de manera excepcional resulta procedente decretar Medidas de Coerción Personal, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable, conforme se desprende del contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso Medida cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Liberta de establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, este Tribunal analizó previamente los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se considero conforme a los hechos, que el delito imputado ameritan pena privativa de libertad, por tratarse el delito del Homicidio Calificado Frustrado establecido en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su última parte de la Ley Penal Sustantiva, el cual amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito.
No obstante, no constituyeron para este Tribunal suficientes elementos de convicción conforme lo dispone el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de investigación traídas al proceso, conformadas por orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control y materializadas, las actas policiales correspondientes a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, relacionadas con entrevistas realizadas a personas en las que se mencionan la posible participación de una persona llamada Mendoza, que posteriormente por pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones identifican al ciudadano Mendoza como DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO; motivo por el cual no pudo verificarse la existencia de elementos de juicio fundados en el hecho punible, aportados por la investigación que permitan determinar de manera provisional la autoría o participación del imputado en el delito.
De este mismo modo, al examinar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga no se comprobó la posibilidad o facilidad de recurso para trasladarse del país o mantenerse oculto, al verificarse en el sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Penal no se constato antecedentes penales ACTIVOS en el imputado de autos, tampoco Se corroboro la magnitud del daño que presuntamente pudo haberse causado con el hecho imputado e igualmente en cuanto al peligro de obstaculización del proceso el mismo se fundo en sospecha sin referencia ha hechos concretos que demostraran tal obstaculización; motivo por el cual esta Juzgadora considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, específicamente en los numerales 2 y 3 de la disposición legal supra mencionada.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el contenido del artículo 251, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal que señala (Sic) … “A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar.”….; fue lo que llevo a este Juzgado a apartarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250, específicamente los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar, criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se cita sentencia N° 972, de fecha 26/05/05, expediente 04-2160, del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, en el que se establece “…,por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que inclusive las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. …”; en ese sentido, al imponer la medida este Juzgado considero suficiente y proporcional a objeto de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, detención domiciliaria en el propio domicilio del ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, identificado en autos, atendiendo inclusive a circunstancias como la propia seguridad personal del imputado debido a la connotación pública que pudiera haber tenido o tener posiblemente el hecho que se le imputa al verse involucrada como presunta victima el ciudadano Braulio Álvarez, conocido por la actividad publica, de carácter político y social desempeñada en el Estado Yaracuy.
En el caso subjudice, se observo de las actas procésales y de lo expuesto por el Ministerio Público que el hechos punible imputado se sucedió en el estado Yaracuy, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece: “La Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”….; este Tribunal considera competente en razón del Territorio a para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Jurisdicción del Estado Yaracuy por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 acordó la Declinatoria de la Causa a la Jurisdicción del referido Estado.
En consecuencia atendiendo, a la declinatoria de competencia acordada por este Tribunal se ordena la remisión en su totalidad de todas las actuaciones al a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que sea emitida la decisión pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez decidido sea remitido al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy que conocerá en virtud de la competencia por el territorio de la presente causa.
A tal efecto, se coloca a la orden de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, identificado en autos; para la cual por la urgencia del caso se ordena su traslado inmediato a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Yaracuy; lugar en donde permanecerá hasta tanto sea decidió lo concerniente a la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la Flagrancia siendo que no se verificaron las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda al ciudadano DOUGLAS ALBERTO PARRA CAMACHO, identificado en autos, en aras de asegurar la consecución de la justicia a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 26 Constitucional, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio. CUARTO: DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión total a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy del asunto a los finas que conozca el Recurso Apelación interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decidido se proceda a la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Competente en el estado Yaracuy. SEXTO: Se ordena oficiar a la Comandancia Policial informando que el imputado de autos deberá ser trasladado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Yaracuy; lugar en donde permanecerá a la orden de la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción del Estado Yaracuy hasta tanto sea decidió lo concerniente el recurso de apelaciones interpuesto de acuerdo con el artículo 374 ejusdem contra la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE OFICIOS CORRESPONDIENTES. Publíquese y Regístrese dejándose constancia que este Tribunal habilito el tiempo necesario, con fundamento a la Resolución N° 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, de fecha 09/08/2006. Cúmplase.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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