Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano MIONELGI DUDAMEL SALAZAR decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndole ser una de las personas que el día 25 de diciembre de 2004, mantuvo relaciones sexuales con la menor GENESIS CAROLINA MANSILLA, en contra de su voluntad..
En el mismo acto, el investigado negó su participación en el hecho.
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, antes de su reforma.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad es igual a diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral y los que, según lo manifestó, reposan en el Despacho Fiscal, a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del investigado en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito en cuestión y de la circunstancia que lo agrava; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, que por ser igual a los diez años, permite presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO MIONELGI DUDAMEL SALAZAR, en las actas identificado, como presunto autor del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal. REGISTRESE.
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