REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2006
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001131
JUEZ ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELÁSQUEZ
IMPUTADO ORESTES ALFREDO HERNÁNDEZ MEDINA
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL ABG. FATIMA CARDENAS
DEFENSOR ABG. YOLY MENDEZ
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de juicio N°1 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Decretada el 31 de Agosto del 2006 a favor del Ciudadano ORESTES ALFREDO HERNÁNDEZ MEDINA, la cual se hace en los siguientes términos;

En fecha 11 de Agosto del 2002, se lleva acabo audiencia oral de Calificación de Flagrancia, presidida por el Tribunal de Control Nº3, en donde fueron presentados los ciudadanos ORESTES ALFREDO HERNÁNDEZ MEDINA Y CARLOS ALBERTO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N º05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. En las circunstancias de modo, tiempo y lugar como consta de Acta Policial y como fue referido por el representante del Ministerio Publico en la referida audiencia. Y en donde el Tribunal declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y se continuara la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 372 y 373 ejusdem. Y acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo256 numerales 3º, 4º y 9º ejusdem. Como es la presentación por ante la URDD del Circuito Judicial Penal, cada ocho Díaz a partir del 13-08-2002.

En fecha 16-12-04, el Tribunal de Juicio Nº4, Revoco por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a los ciudadanos Carlos Alberto Medina y Orestes Alfredo Hernández medina, en consecuencia ordeno de aprehensión a nivel nacional.
En fecha 30 de Agosto del 2006, se produce la aprehensión del ciudadano ORESTES ALFREDO HERNÁNDEZ MEDINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha 31 de Agosto de 2006, se lleva a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal Penal. En dicha audiencia el imputado una vez impuesto del articulo 45 numeral 5º de la Constitución de la Republica de Venezuela y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de la audiencia, manifestó; “ Yo vine varias veces a la Defensoria y no logre entrevistarme con mi Defensora, yo he venido varias a juicio, pero yo he venido a presentarme a las salas de juicio. Es todo.“ La Defensa Publica alego a favor de su defendido que; “ Mi defendido me ha manifestado que efectivamente el dejo de presentarse en el año 2003 en virtud de estar indefenso por cuanto recurrió en varias oportunidades a la Defensoria Publica para localizar a su defensor y no fue posible el mismo le indico esta defensa que no debió abandonar las presentaciones pero que sin embargo consta en el asunto que la presente causa pertenece a la Abg. Sioli Rondon que en virtud de su traslado al de responsabilidad penal de adolescente sus causas fueron redistribuidas posteriormente vuelven a la coordinación y vuelve a ser redistribuida para la Abg. Yoleida Rodríguez quien posteriormente vuelve a la coordinación y es redistribuida al Abg. Rubén Villasmil quién posteriormente vuelve a la coordinación y es redistribuida a la Abg. Yglenes Sánchez quien vuelve a mandar a la coordinación y por fin queda en las manos del Abg. Rubén Villasmil, solicito en virtud de lo acontecido en la presente causa y ya dejándole claro al ciudadano que su defensor en lo adelante será el Abg. Rubén Villasmil( defensor publico décimo noveno ) solicito a este tribunal tome en consideración la causa no imputable a mi defendido, su conducta predelictual del delito que se le imputa a los fines que se le otorgue su medida cautelar, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, y sea excluido en el Sistema Escorpión. Es todo.” Y al concedérsele la palabra al Ministerio Publico este expuso; “ Solicito se le ratifique su medida cautelar de sustitución de libertad dada las circunstancias del caso, en este mismo acto hago entrega de las experticia avalada por el Experto Ana Sofía Fernández Inspector constante de (2)folios. Es todo.”

El Tribunal una vez escuchado la declaración del imputado así como de su defensor publico y la opinión de la vindicta publica, observa que los hechos ocurrieron el 11-08-02 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Lo que por disposición del articulo del articulo 253 no es procedente si no medida cautelar por la sanción del delito. Y visto que las razones del imputado para el incumplimiento de las presentaciones son de acuerdo a las circunstancias entendibles por el Tribunal, lo ajustado a derecho y siendo que las partes así lo han solicitado, es ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos; Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ORESTES ALFREDO HERNÁNDEZ MEDINA, plenamente identificado, de las previstas en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada quince (15) días a partir del 04-09-06 por la taquilla externa de la URDD del Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida del país y prohibición de portar cualquier tipo de armas( fuego y blanca ).
El Juez

Abg. Pedro José Romero Velásquez