REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO No. KP01-P-2001-001902


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: DANNY SAMUEL VALENZUELA YEPEZ, venezolano; Cédula de Identidad: 5.237.490; Fecha de Nacimiento: 1-1-52en Barquisimeto, hijo de Maximiliano Valenzuela y María Yépez; Domiciliado en: Barrio Lindo calles 8 y 9 Nro. 22-2 en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUISA ORIBIO

FISCALIA 7aº: ABG. LORENA GARCIA
VICTIMA: María Inmaculada Granda

DELITO: Violencia física contra la familia (Art. 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia)





SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto que se le sigue al Ciudadano: DANNY SAMUEL VALENZUELA YEPEZ plenamente identificado, sometido a proceso penal por ser culpable de la comisión del hecho tipificado como, Violencia contra la familia, ílícito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual se hace en los siguientes términos:

El día 2 de Noviembre de 2001 la Fiscal 7a del Ministerio Público Abg. Lorena García, presento solicitud de medida cautelar sustitutiva de presentación para el ciudadano: DANNY SAMUEL VALENZUELA, por cuanto de conformidad a las actuaciones recibidas en ese despacho, en fecha 14 de Octubre del mismo año, el identificado imputado fue denunciado por la ciudadana María Inmaculada Granda Hurtado, por cuanto este se había atrevido a maltratar ya no verbalmente sino físicamente tanto a la denunciante como a Mary Solymar Granda, amenazándolas con quemarlas vivas a ellas y a los demás miembros de la familia, por lo que no era posible la convivencia familiar y opto por solicitar apoyo del Ministerio Público, a los fines de hacer valer, por lo que se acuso formalmente al mismo.

En fecha 21 de Marzo de 2002 este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, admitió la acusación fiscal contra del ciudadano DANNY SAMUEL YEPEZ VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, hecho previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial sobre violencia contra la mujer y la familia, por lo que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuso al acusado de los Derechos Constitucionales y Procesales que le asisten, especialmente del previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, vigentes para el momento de la comisión de los hechos.

En la misma Audiencia el acusado, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le fue acordado imponiéndole un Régimen de Prueba hasta por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Realizada audiencia en fecha 13 de Mayo de 2005 presente todas las partes, manifestando la defensa del ciudadano Danny Samuel Yepez Valenzuela, le fuese declarado el Sobreseimiento toda vez que el mismo había cumplido las obligaciones impuestas a excepción de la presentación periódica dada razones de salud, que fueron constatadas por el Tribunal y la delegada de prueba en la misma audiencia, y certificadas a posteriori con informe Médico Forense que corre inserto a las actas procesales que conforman el asunto.

Ahora bien, en virtud del informe Médico Forense que corre a los folios 224 y 225 y vista el acta de audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2005 (f.220) en la cual la víctima acepto que el imputado había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y pendiente la decisión de Sobreseimiento de la causa por auto separado una vez constara en actas los informes Forenses, sin que conste que hubiese habido pronunciamiento expreso a posteriori sobre el asunto, se hace necesario proveer lo conducente a los fines de la certeza jurídica y así se decide.

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas, y las cuales están previstas en el artículo 39 ejusdem, normas que le son aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal lo establece el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: DANNY SAMUEL YEPEZ VALENZUELA, identificado en esta decisión, quedando igualmente derogadas todas las medidas cautelares que le fueran impuestas durante el Régimen de Prueba, al que estuvo sometido por el lapso de un año, en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el ordinal 7º del artículo 48 del reformado Código Adjetivo Penal, aplicables a tenor de lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Procesal Penal.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que surta los efectos de ley, y firme que sea declarada la presente decisión remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria