REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-12312
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del imputado WILMER RODRIGUEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ilícito previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que en fecha 11 de Mayo del presente año, esta juzgadora se pronuncio sobre idéntica solicitud de la defensa, en la citada decisión se estableció claramente como el presente asunto ha sufrido grave retardo por incomparecencia a la Sala de Audiencia de la defensa y del imputado, quien pese a estar privado de libertad, bajo medida cautelar no acude a los llamados que a los fines del traslado realiza la autoridad administrativa del penal.
Ahora bien para el momento en que este tribunal negó idéntico petitum en la fecha ya citada, el asunto se encontraba fijado a juicio para el día 27 de Julio del presente año, oportunidad en la cual fue necesario diferir una vez mas el acto por incomparecencia del imputado a la Sala y de la defensa, siendo necesario diferir el juicio para el día 19 de Septiembre de 2006, cuando por razones de conflicto carcelario no se dio el traslado del imputado y tampoco se hizo presente el hoy solicitante, por lo que fue necesario diferir el juicio para el día 20 de Noviembre de 2006.
Una vez más se evidencia de lo expuesto, que el Procedimiento de Enjuiciamiento, el cual fue acordado por el Tribunal de Control por vía abreviada, no ha podido realizarse dentro del lapso previsto por la ley por la conducta omisiva tanto de la defensa como del imputado, en lo que resulta una conducta obstaculizadora del proceso, no solo en perjuicio del imputado, sino de la victima y de la administración de justicia, pues no es posible lograr el esclarecimiento de los hechos y una adecuada y justa solución del proceso penal, si no se realiza el juicio oral y público, oportunidad que tienen las partes para exponer sus alegatos y pruebas y en función de ellos permitir que el Estado pronuncie una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, según sea el caso, o inclusive la posibilidad de hacer uso de una de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, objetivos que no podrán cumplirse dentro de los lapsos de ley, si las partes no coadyuvan a ello.
Ahora bien la defensa invoca en su petitum razones de carácter humanitario, que escapan de la competencia de esta juzgadora por lo que se le insta encarecidamente a cumplir con la obligación de comparecer a los actos fijados por el tribunal y a colaborar orientando a su defendido, en la necesidad de que acuda en la oportunidad fijada a la celebración del juicio, a los fines de evitar la obstrucción de la administración de justicia, pues tal conducta impide a todas luces que este tribunal, tal se estableció en anterior decisión pueda modificar la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el tribunal de Control, en su oportunidad.
Por lo que con fundamento en los razonamientos ya expuestos y visto que el presente asunto, se aperturó por la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que tiene asignada una pena en su término medio mayor de tres años y siendo que la conducta asumida por el imputado y su defensa durante el desarrollo de este proceso de enjuiciamiento, ha incidido en la realización de la audiencia oral y pública, este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad como única vía posible para garantizar las resultas del proceso, sin que por ello se menoscabe el principio fundamental de la presunción de inocencia a favor del imputado, pues será una vez realizado el juicio oral y publico que el Tribunal podrá sentenciar como ya se cito, en esta decisión sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Siendo así que por las razones antes expuestas, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del imputado WILMER RODRIGUEZ, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta participación en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la conducta asumida en el proceso, se presume un grave peligro de obstaculización de la justicia, que hace pertinente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de defensor privado del imputado WILMER RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.961.044 mayor de 24 años de edad a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO (modalidad arrebaton), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se le insta a comparecer a la audiencia en la oportunidad fijada, advirtiéndole que su ausencia dará lugar a que el Tribunal declare abandonada la defensa y asigne un defensor público al imputado.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|