REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000558

Vista la solicitud formulada por el defensor público del penado MARCELLI RIVAS CROWELL, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.654, en la cual solicita le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:

I.) El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado, según consta en el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.

Observa quién decide que el mencionado penado cumple con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, como es el caso de no ser reincidente. Cursan en folios 185 al 190 del presente asunto oficio N° 591 de Informe Técnico y oferta de trabajo correspondiente al penado, elaborados por el Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite Opinión Favorable para la concesión del beneficio solicitado en virtud de que el mismo muestra adecuada autocrítica, juicio y discernimiento; es primario ya que no cuenta con antecedentes penales; reconoce su participación en el delito y asume su responsabilidad, se evidencian niveles de auto crítica y arrepentimiento; evidencia hábitos y motivación en el área laboral, contando con una oferta de trabajo verificada con resultados favorables; Se plantea metas y expectativas factibles de realizar, así como también se evidencia aparente aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada y motivación al cambio.
Corre inserto al folio 177 de este asunto, antecedentes penales del ciudadano MARCELLI RIVAS CROWELL, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.654, donde consta que no tiene otro antecedente que no sea la presente causa, por lo cual no es reincidente.

Consta al folio 190 Oferta de Trabajo para laborar en una Herrería.

Se le imponen las siguientes condiciones:
• Ubicarse Laboralmente.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y laborales.
• No portar arma de fuego.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito.
• Deberá cumplir el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto.
• Cualquier otra que estime conveniente el Delegado de Pruebas.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano MARCELLI RIVAS CROWELL, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.654, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA


EL SECRETARIO