REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º.

Asunto: KP01-D-2006-000887

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24/09/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, nacido en esta ciudad, de 13 años de edad, hijo de María Suárez (F) y padre desconocido, soltero, 5to grado cursado, residenciado en calle 3 entre 4 y 5, Sector Primero de Mayo, casa No. 21-22. No aportó otro dato de teléfono. La representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito que precalifico en esta audiencia como TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha Representación Fiscal solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario, en virtud de, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “b, c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 15 días. La Juez comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa y en consecuencia se abstuvo de rendir declaración. La defensora pública quien manifestó su acuerdo con lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. Solicitó la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales; así como las copias de las actuaciones del asunto de adultos, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acordó la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no están debidamente demostrados por la Vindicta Pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 15 días. Se acuerda la permanencia del adolescente hasta que lo venga a buscar su representante legal, previa acreditación de tal condición, para este caso su tía. El Representante legal deberá consignar constancia de estudios. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO