REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-10-6901-06
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-09-06 cuando siendo la 8:55 de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, recibieron una llamada de una persona que no se identificó por temor a represalias, informando que sujetos desconocidos se encontraban merodeando por la parte posterior de Bodegas Pomar ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio pasando previamente por la Comisaría Nº 70 de esta ciudad para solicitar apoyo; una vez estando en el sitio antes indicado, avistaron a cinco sujetos, portando cada uno dos piezas de regular tamaño, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida , y al darles la voz de alto, tres de ellos acataron la orden, huyendo los otros dos, quienes se internaron en la maleza y los otros tres colocaron en el piso lo que portaban en sus manos, lo cual resultó ser SEIS (06) ROLLOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS (cables para luz) cuatro de color negro y dos de color azul con blanco. Seguidamente se procedió a su detención, lectura de sus derechos y su correspondiente identificación, resultando ser WILFREDO FELIPE CHIRINOS SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17-943.845, natural de Carora Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 6, Vereda 56, Casa Nº 10, hijo de Elena Salas y Felipe Chirinos, JAIMIR XAVIER URRIOLA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.242, nacido en fecha 02-01-1989, de 17 años de edad y ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.157, nacido en fecha 16-08-1990, de 16 años de edad. Posteriormente el primero de los nombrados manifestó que los mencionados cables lo habían sustraído de la planta eléctrica de la empresa ENELBAR, por medio de un boquete abierto en la pared, por lo que se trasladaron a esta empresa, donde se percataron que efectivamente había un boquete en la pared y realizaron la respectiva Inspección Técnica de la cual se desprende que se observó una pared de bloque sin frisar que funge como cerca perimetral de la planta ENELBAR visualizándose a cien metros un boquete con dimensiones de cincuenta de ancho por cincuenta de ancho; e igualmente ubicaron al vigilante de guardia quien desconocía de los hechos.
En esa misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos Asdrúbal Antonio Riera, C.I. 10.769.166, y Adrian Perozo, C.I. 16.234.280, quienes expusieron que el día 20-09-06 a las 11:15 de la noche estaban trabajando como vigilantes en la empresa ENELBAR a donde se apersonó una comisión de la Policía Estadal y de la P.T.J. preguntando si todo estaba en orden y que si podían pasar ya que habían recibido información de que habían unos sujetos por el sector con actitud sospechosa, y les dijeron que tenía que informar a la Seguridad Interna de la compañía para permitir el acceso, procediendo seguidamente a ir a la parte posterior del galpón y saltaron la cerca, percatándose que había un boquete en la pared, por lo que le avisaron Ingeniero Pedro Gutiérrez y le informaron al respecto, siendo que luego llegó una comisión de la Guardia Nacional a quien se le permitió el acceso por orden del ingeniero y luego se fueron a donde estaba el boquete y después al depósito en donde no se percataron que faltaba algo porque las luces no encendieron.
En el día de hoy (22-09-09), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILFREDO FELIPE CHIRINOS SALAS, ya identificado, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el abogado asistente de los representantes de la empresa ENELBAR se adhirió a la solicitud fiscal acotando que se trata del patrimonio de Estado porque ENELBAR es una empresa en que está interesado el patrimonio del Estado Venezolano. El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él iba con dos amigos de él a buscar a una amiga suya, por los lados del Mercal que queda cerca de las empresas Pomar cuando vio a dos sujetos con los rollos de cable pasando por Mercal, y entonces ellos se pegaron a la carrera y salieron por Bodegas Pomar y le gritaron y aquellos largaron los rollos de alambre y salieron corriendo, entonces ellos agarraron los alambres y salieron por la quebrada de la escuela y venía la policía y los detuvieron, pero los otros muchachos se escaparon, y a él lo llevaron al sitio donde estaba el hueco y donde estaban los vigilantes. Señaló que él agarró esos cables para venderlos al camión del chatarrero que pasa por la calle porque esos cables tienen cobre y aluminio. Igualmente agregó que él ha ido otras veces a la empresa ENELBAR a tomar agua para bañarse porque le vigilante le permite hacerlo.
La Defensa por su parte señaló que al imputado no se le puede atribuir la comisión del Hurto Calificado por cuanto a él no lo encontraron abriendo ningún boquete en la empresa ENELBAR y que tampoco le consiguieron instrumentos que se utilizan para abrir un boquete, y que además el hecho de que los vigilantes no hubieran escuchado ningún ruido, sobre todo el ruido causado al abrir un boquete, hace presumir dos cosas, que el hueco ya estaba abierto o que los vigilantes estaban incluidos en la realización del mismo. En este sentido alegó que en todo caso la pena que pudiera llegar a imponerse en la presente causa sería la del hurto simple la cual no excede de tres años. Por otra parte, destacó que el imputado es un muchacho muy joven que no posee antecedentes y que la medida de privación de libertad, mas que un escarmiento, le podría hacer mucho daño a la conducta futura del imputado, sobre todo si se toma en cuenta la situación carcelaria. En razón de ellos solicitaba que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, pues además el imputado residía en esta localidad y también trabajaba, a cuyo efecto consignó las respectivas constancias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se desprende que hubo un apoderamiento de SEIS (06) ROLLOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS perteneciente a la empresa de la energía eléctrica de esta región (ENELBAR), sin que hubiere mediado consentimiento de su propietario, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto con la venta de los mismos, configurándose así el tipo penal de Hurto. Se refleja igualmente que este hecho fue perpetrado en horas nocturnas, pues tanto el acta policial, la entrevista de los vigilantes y la declaración rendida por el imputado, reflejan que ello ocurrió antes de las últimas horas de la noche del día 20-09-06, siendo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la noche queda comprendida después de la puesta del sol de un determinado día y antes de la salida del sol del siguiente día. Asimismo se presume con fundamento que el agente para cometer el hecho, bien para trasladar los rollos de cables sustraídos, rompió el cercado perimetral hecho con materiales sólidos y que sirve de protección a la empresa ENELBAR, tal como se desprende de lo manifestado por los funcionario actuantes y de las entrevistas de los vigilantes ciudadanos Asdrúbal Antonio Riera y Adrian Perozo, ya identificados, (folios 14 y 15) y de la Inspección Técnica (folio 8) realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en relación al boquete que fue abierto en la cerca perimetral de la mencionada empresa.
Por otra parte, también se puede presumir que hubo una concurrencia de sujetos en la perpetración del hecho, siendo que dos de ellos son personas en edad de adolescencia, de 16 y 17 años.
Tales elementos configuran, por una parte el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º, y por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, todos estos hechos reflejan igualmente que el imputado fue sorprendido en concurrencia con dos adolescentes, cerca de la planta de la empresa ENELBAR cargando cada uno en su poder dos rollos de conductores eléctricos, siendo que justamente en esa empresa se observó la existencia de un boquete y que además el imputado manifestó haber estado en otras oportunidades en esta planta porque el vigilante le permitía tomar agua para bañarse de un tubo que estaba allí, lo que hace presumir que tenía conocimiento de la infraestructura física de la mencionada planta. Tales elementos, aunado al hecho de que el mismo imputado manifestó que agarró los cables con la intención de venderlos al cahatarrero, hacen estimar a esta Juzgadora la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En base a los mismos hechos ya indicados se considera que la Aprehensión del ciudadano imputado se realizó en condiciones de Flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, es decir, y fue sorprendido en concurrencia con los adolescentes y con objetos que de alguna manera hacían presumir a los funcionarios aprehensores que él es su autor, pues se trata de objetos (conductores de electricidad) utilizados por la planta ENELBAR, en cuya cerca perimetral se observó un boquete. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.
De manera que tratándose el presente caso de los delitos de, por una parte HURTO CALIFICADO, debe observarse que no se trata simplemente de un apoderamiento de la cosa ajena en provecho propio sino que ese apoderamiento va acompañado de circunstancias que aumentan la gravedad del hecho, tales como haberlo perpetrado de noche aprovechándose de la falta de alerta que tienen las personas responsables de determinados establecimientos durante la noche; así como el haber dañado la infraestructura del inmueble para poder cometer el delito, circunstancias éstas que califican el hurto perpetrado, concurriendo además la circunstancia de que se trata de bienes pertenecientes a una empresa en que está interesado el patrimonio del Estado Venezolano y que por ende resulta afectado, y aunado a ello figura el hecho de que se trata de objetos que están destinados a satisfacer un interés colectivo como es el alumbrado público y el servicio de electricidad, considerado como de primera necesidad. En este sentido se considera que el daño que implica este delito afecta intereses difusos, y de allí que se considere de grandes magnitudes. Por otra parte, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, también comporta serias consecuencias en atención a la influencia delictiva a que se orientan jóvenes adolescentes en una etapa de sus vidas en la que aun no tienen completamente formada esa capacidad de discernir entre lo correcto y lo incorrecto ni tampoco plena conciencia y responsabilidad de sus actos. Estas circunstancias, aunadas a la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la cual es relativamente alta, se toman en cuenta como elementos que hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, por lo que, a juicio de quien decide, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cuya finalidad es el aseguramiento de los fines del proceso y no el de servir de escarmiento, debe proceder, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de continuación de la causa por la vía ordinaria, conforme a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de medida de coerción personal y en consecuencia impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251, íbidem, al ciudadano WILFREDO FELIPE CHIRINOS SALAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 07-01-1987, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.943.845, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 6, Vereda 56, Casa Nº 10, Carora Estado Lara, hijo de Elena de Chirinos y Felipe Chirinos; debiendo ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, previa expedición de la respectiva Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Extensión.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. ANYIE SIRA
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