REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sanare Estado Lara, en beneficio de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, bajo el 290, folio 146 vuelto, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.001, ya que se incurrió en error material al asentar el número de la cédula de identidad del padre como “16.957.510” siendo lo correcto “10.122.707”, así mismo se incurrió en error al asentar la edad del padre para el momento de la presentación como “20 años” siendo lo correcto “35 años”, igualmente se incurrió en error al asentar el estado civil del padre como “SOLTERO” siendo lo correcto “CASADO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, aparece asentado el número de la cédula de identidad del padre como “16.957.510” siendo lo correcto “10.122.707”, así mismo se incurrió en error al asentar la edad del padre para el momento de la presentación como “20 años” siendo lo correcto “35 años”, igualmente se incurrió en error al asentar el estado civil del padre como “SOLTERO” siendo lo correcto “CASADO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), en cuanto al número de la cédula de identidad del padre el cual deberá aparecer en lo adelante como “10.122.707”, así mismo en lo que respecta a la edad del padre para el momento del nacimiento del niño esta deberá aparecer en lo adelante como “35 años”, y en cuanto al estado civil este deberá aparecer en lo adelante como “CASADO”, Partida ésta asentada en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 290, folio 146 vuelto, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.001. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 20 días de Septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 1
El secretario.
Dr. Nelson Melendez

Asunto N° KP02-V-2006-003414
Rectificación Partida.
Mailim*