REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 20 de julio del 2.006, la ciudadana Mirian De La Chiquinquirá Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.497, en representación de sus hijas (omitido art.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo que sea citado el padre de mi hija ciudadano RAFAEL MARGARITO GOMEZ, para que sea fijada una obligación alimentaría de nuestras hijas, por un monto CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requiera nuestras hijas, con un incremento de VEINTE MIL BOLIVARES (B: 20.000,00) y con respecto al Bono Navideño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)” (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Rafael Margarito Gómez. En fecha 28 de julio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Rafael Margarito Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.808 y expuso: “Ofrezco a mis hijas(omitido art.65 LOPNA) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) QUINCENALES, para un total de CIEN MIL MENSUALES (Bs.100.000,oo), aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos, en cuanto al incremento anual serà de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y el Bono Navideño la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.000,oo)”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Mirian De La Chiquinquirá Crespo, manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijas ciudadano RAFAEL MARGARITO GOMEZ GONZALEZ”. (Copiado textualmente).
En fecha 28 de julio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 31 de julio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 03 de agosto del 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de septiembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio nueve (9) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Rafael Margarito Gómez y Mirian De La Chiquinquirá Crespo, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para las niñas (omitido art.65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razòn de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre deberá suministrar a sus hijas, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 21 días del mes de septiembre del 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 801-2.006 siendo las 9:30 am y se libró oficio Nº 2.258-2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5.176-06
RCZ/amr-3
|