REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-N-2005-000255
Parte recurrente: NELSON ORLANDO PUERTAS USECHE, venezolano, mayor de domiciliado procesalmente en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 2 Oficina 9 de esta ciudad de Barquisimeto y provisto de la cédula de identidad Nº 4.723.715.
Abogado de la parte recurrente: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994, de este domicilio.
Parte recurrida: ESTADO LARA por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
De los Hechos
Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda interpuesta por el recurrente en fecha 31/05/2005, observando quien juzga que el libelo establece en forma inconexa una serie de hechos como es el de haberlo sometido al escarnio publico, por notificarlo por prensa por una supuesta causal de destitución consistente en no entregar al despacho correspondiente los valores, efectos o especies recuperados en actos del servicio o fuera de este aprovechándose de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficios para si o a favor de terceros, suministrando datos falsos en el curso de la tramitación disciplinaria o administrativa, incurriendo en la detención arbitraria de alguna persona y cometer arbitrariedades comprobadas e detrimento de la institución policial, faltas estas contempladas en los numerales 6, 7 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 41 numerales 3, 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Policiales del Estado Lara respectivamente aduciendo, que hay indefensión por cuanto los cargos no se hizo la debida separación de los ilícitos imputados, además de imputársele el delito de cooperador, la cual deduce de la redacción, “ser cómplice y haber ayudado a un compañero en la comisión de una falta causal de destitución”.
Alega que es un delito bochornoso que debe ser investigado, igualmente alega que la denunciante CARIDAD DEL CARMEN TORREALBA FERNANDEZ, expreso entre otras cosas, que fue violada en la oficina de la comisaría 22 y que no hay ningún examen medico de ello, que no se demostró el cuerpo del delito y que en todo caso se estaría en presencia de violación sexual en persona protegida, y sigue haciendo una serie de narraciones como la siguiente “ en el acto de cargos no observamos, advertimos ni vislumbramos la conducta punible asumida por mi defendido…” (omisis), asimismo por las mismas causas no observamos conducta punible alguna y sobre esta base solicita la nulidad absoluta y al respecto señala que no hay un auto de apertura de procedimiento que este le corresponde a la oficina de recursos humanos y que es dicha oficina quien debió haber instruido el expediente, es decir, que el recurrente fundamenta su defensa en lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a quien debió haber ordenado la apertura del procedimiento, y quien debió instruirlo.
Es entonces, que revisada como han sido las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia bajo los postulados siguientes;
II
Consideraciones Para Decidir
La Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), expediente Nº AP42-N-2004-000615, decisión Nº 918 bajo ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, estableció:
…Se desprende de la lectura efectuada a las actas que componen el presente expediente, que a través de sentencia Nº 2005-00334 del 9 de marzo de 2005, esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la parte accionante no presentó conjuntamente con el escrito libelar el instrumento sobre el cual se sustentó la pretensión de nulidad, a saber, la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo se evidencia de autos, que a través de escrito consignado el 12 de abril de 2005, el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente solicitó que este Órgano Jurisdiccional “(…) reconsidere la admisión del Recurso de Nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto (…)”, alegando al efecto que “(…) las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Iuris, [consideraron] consignar cuando ocurra (sic) la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la nueva Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…)”.
Ahora bien, de acuerdo con la narración anterior, se colige que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte que “reconsiderara” la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, ante lo cual caben las siguientes precisiones: El sistema general de control de los actos emanados del Poder Público en el ordenamiento jurídico venezolano se sustenta sobre la base de los recursos. A su vez, los recursos pueden ser judiciales o administrativos, dependiendo de la autoridad que conoce de los mismos.
Así, dentro de la primera categoría, tenemos al recurso contencioso administrativo, en el cual el control de la actividad administrativa es efectuado en sede jurisdiccional y, por tanto, la autoridad encargada de revisar la legalidad -lato sensu- de la actuación administrativa será en todo caso un órgano integrante del poder judicial -Tribunal-, específicamente, un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema contencioso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, los poderes del órgano decisor se encuentran circunscritos a lo alegado y probado en autos por las partes, ello en virtud del principio dispositivo que rige en el sistema procesal Venezolano, de allí que no puede el Juez suplir ex officio las cargas procesales de las partes para sustentar su decisión.
Esta nota es de suma relevancia, dado que en el recurso contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede en los recursos administrativos, el Juez se encuentra imposibilitado de emitir su decisión fundándose en motivos distintos a la legalidad intrínseca del acto impugnado, esto es, que no puede dictar pronunciamiento alguno respecto de las circunstancias de oportunidad y/o conveniencia que rodean al acto administrativo sujeto a control jurisdiccional.
Contrariamente a lo antes señalado, en los recursos administrativos la autoridad encargada de dictar el acto es, en todo caso, un órgano integrante de la Administración Pública, y su identificación dependerá del tipo de recurso que se ejerza. Así, si se ha ejercido el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad facultada para dictar el pronunciamiento correspondiente es el mismo ente que dictó el acto cuestionado; pero si el recurso intentado es el jerárquico, previsto en el artículo 95 eiusdem, la autoridad encargada de emitir decisión será el órgano de superior jerarquía de aquel que dictó el acto cuestionado en la escala competencial vertical de la Administración, y, finalmente, en el caso de que se haya interpuesto el recurso de revisión, el cual se encuentra consagrado en el artículo 97 del texto legal en alusión, el órgano al cual corresponderá la decisión del asunto será el Ministro respectivo.
De lo anterior deviene lógica otra diferencia entre los recursos de esta última índole y el recurso contencioso administrativo, cual es que en los primeros la resolución dictada por el órgano de la Administración encargado de decidir el asunto será siempre un acto administrativo, mientras que el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional constituirá en todo caso una sentencia.
Ahora bien, esbozado lo anterior y de cara a la petición de “reconsideración” realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, encuentra esta Corte que tal como se explicó con antelación, el control del acto administrativo impugnado ante esta sede judicial contenciosa administrativa trae como consecuencia inmanente la aplicación de las reglas procesales propias de la jurisdicción, en el presente caso, específicamente aquellas relativas a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales.
En efecto, según se explicó con antelación, cuando el control de la legalidad de los actos administrativos se efectúa a través de los recursos administrativos, entiéndase, en sede administrativa, la decisión definitiva revestirá siempre la naturaleza de acto administrativo y, en consecuencia, la posibilidad de recurrir contra ellos se encuentra supeditada al tipo de recurso que la ley prevea específicamente con vista al tipo de recurso que haya sido intentado previamente, o en atención al tipo de acto que se dicte o la autoridad del cual emane.
Sin embargo, cuando la impugnación del acto se produce en sede jurisdiccional, como el caso de autos, las decisiones que se produzcan en el devenir del proceso son recurribles mediante el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratase de la sentencia definitiva, o con base en el artículo 289 eiusdem, caso de tratarse de sentencias interlocutorias, los cuales resultan aplicables al proceso contencioso administrativo por imperativo del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la anterior premisa, se desprende que en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso con base en lo estatuido en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, por considerar que la empresa accionante incumplió una carga formal como lo era consignar el documento fundamental del cual se desprende el derecho deducido en juicio, a saber, la Providencia Administrativa Nº 702-04 dictada el 4 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión cuya “reconsideración” solicita el representante de la sociedad de comercio accionante es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción), o por el incumplimiento de simples cargas formales (verbigracia: si el escrito recursivo contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos).
En estos casos, si bien la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado, sin embargo, le causa un gravamen al accionante al obstar el pase en jurisdicción de la pretensión deducida por éste, de allí que contra tal determinación se admite la interposición del recurso ordinario de apelación, a objeto de que la Alzada del Tribunal que dictó la sentencia revise, en segundo grado de jurisdicción, su admisibilidad.
Ello así, se tiene que en el caso de autos no le era dable al apoderado judicial de la empresa accionante requerirle a la Corte que reconsiderara la decisión que puso fin al presente procedimiento, ya que como se ha visto, la tarea de revisar la admisibilidad del actual recurso correspondía, en todo caso, al Órgano Jurisdiccional de Alzada, siendo que el mecanismo procesal que activa la revisión del asunto en segundo grado de jurisdicción es el recurso ordinario de apelación, como antes se explicó, motivo por el cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la petición sub examine. Así se decide...
En el caso de autos, los recurrentes acompañan a su recurso de nulidad copias fotostáticas de las notificaciones, lo que permite a este juzgador saber si existe o no caducidad. Pero no asi el acto administrativo, el cual es indispensable a los efectos del articulo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Ergo, la pretensión debió ser declarada inadmisible ex artículo 19 parte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no SIN LUGAR, como fue declarada en la audiencia definitiva, pero como ello constituye el fallo con fuerza de cosa juzgada, este tribunal, no obstante el error cometido, lo mantiene, pero sobre la base arriba expuesta y así se decide.
En virtud que el razonamiento utilizado es la violación al principio dispositivo de los recurrentes, este Juzgador, por existir en este sentido una juridicidad previa, que ha sido determinada por el Supremo, por dos máximas, que se citan a continuación, la primera de ellas de la Sala Civil en sentencia N° 130 del 26/04/2000, estableció:
“Cuando el juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate. (Se ratifica sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999”
Y en la segunda máxima, del 14/06/2000, estableció en la sentencia 193:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."
Ha sido alegado en el presente juicio la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Sobre la base de lo expuesto es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma.
En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley—argumento utilizado por la autora citada, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”—pauta en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente.
Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005)
En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: “Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal”.
Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.
La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”
Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:
…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocada por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)
Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina.
Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:
“…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89)
Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6°, un reenvío a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, para que puedan establecer las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio.
En relación con lo anterior, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina.
Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal desestima el alegato libelar en lo relativo a la ilegalidad del procedimiento y las penas aplicadas, advirtiéndose, con relación a estas últimas, que le fue aplicado al funcionario, las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se determina
Igualmente observa quien juzga que no hubo la alegada indefensión, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y en general al contradictorio, lo que no ocurrió en el presenta caso, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos los siguientes hechos:
1.- Se le notifico inicio de apertura de averiguación el 30/09/2004 según consta al folio 321 de los antecedentes Administrativos, que por no haber sido desvirtuados, adquieren para este juzgador, pleno valor probatorio y así se determina.
2.- Hubo el correspondiente auto de notificación de apertura de fecha 28/01/2005 según consta al folio 321 vto, de los antecedentes Administrativos y en consecuencia no hubo violación al debido proceso, dado que la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
3.- Le fueron formulados los cargos en fecha 04/02/2005, según se evidencia al folio 340 de los antecedentes Administrativo.
4.- Hubo el correspondiente escrito de descargo, según consta al folio 389 de los antecedentes Administrativos, lo que precisa aun mas que el recurrente tuvo su respectivo derecho a la defensa.
5.- Y luego de secuelado el procedimiento administrativo ocurrió la decisión del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, según consta al folio 499-500, de los antecedentes Administrativo, siendo dicho comandante, una de las personas autorizadas para dictarlo, según se demuestra del artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
6.- Por último le fue notificada la decisión, al recurrente en fecha 21/03/2005, según se evidencia al folio 507 de los antecedentes Administrativos.
En merito de lo expuesto y al no haber sido desvirtuado en el debate probatorio que el recurrente incurrió en los hechos, faltas de probidad, acto lesivo al buen nombre e interés de la institución policial además de suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas, todo ello tipificados en el artículo 86 numeral 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 41 ordinales 3, 4, 26, 27, 28 y 29 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este tribunal reitera el dispositivo del fallo y declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por NELSON ORLANDO PUERTAS USECHE, venezolano, mayor de domiciliado procesalmente en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 2 Oficina 9 de esta ciudad de Barquisimeto y provisto de la cédula de identidad Nº 4.723.715, contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por los ciudadanos NELSON ORLANDO PUERTAS USECHE, venezolano, mayor de domiciliado procesalmente en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 2 Oficina 9 de esta ciudad de Barquisimeto y provisto de la cédula de identidad Nº 4.723.715, representado Judicialmente por José Filogonio Molina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994, de este domicilio, en contra del ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil—al actor en su domicilio procesal, si lo hubiere--y el artículo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, después que conste en auto las notificaciones y vencidos los lapsos previstos, comenzara el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación de lo pautado por la sentencia DIANCA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-1702 de fecha 01 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
(L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 3 y 30 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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