REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001753
PARTE ACTORA: JOAN DE LA CRUZ CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.262.243.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jermán Escalona y Winston Contreras Chuecos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 10.648 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY UREÑA MORA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.895.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Napoleón de Jesús Orellana, Jesús Zambrano y Elmer Zambrano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.135, 104.002 y 17.770 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
El 27 de septiembre del año dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 06-04-95, bajo el Nº 62, Tomo 70-A, intentada por el ciudadano JOAN DE LA CRUZ CASTELLANOS contra el ciudadano HENRY UREÑA MORA que hiciera el primero a favor del último de los nombrados conforme a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa sociedad mercantil distinguida con el Nº 7, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04-08-2003 bajo el Nº 03 Tomo 26-A de los libros correspondientes, así como los daños y perjuicios ocasionados al actor. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta de acciones celebrado entre las partes antes identificas, debiendo la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 28.500.000,00 por concepto de explotación de la actividad comercial de la sociedad de comercio EL CANEY DE CHUCHO C.A., durante el período de un año, siete meses y veintiocho días razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales contados a partir de la fecha en que realizó la ya resuelta transacción comercial hasta la fecha de interposición de la demanda origen de este procedimiento, y desde ese entonces los que se hayan causado así como los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, una vez se halle firme la presente decisión, que deberá ser elaborada por un solo perito, que será designado por el tribunal, en tanto en cuanto a las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele al que resultare designado que la base para el cálculo comenzará a partir de la fecha de celebración del contrato aquí resuelto. Por efecto de esa resolución, deberá el demandado perdidoso revertir a favor del actor la compra de las acciones de la sociedad mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A., ante cuya negativa será suficiente la inscripción de la presente decisión por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, a objeto de acreditar la propiedad de las mismas al ciudadano Joan La Cruz Castellanos, quien a su vez deberá reembolsar al primero de los nombrados la suma de Bs.6.000.000,00 por concepto de parte del pago de la inicial que declaró haber recibido primeramente del mismo. En atención a la conducta observada en el proceso por parte de los abogados Jesús Zambrano y Elmer Zambrano ya identificados, el Tribunal ordenó remitir copias del fallo al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a objeto de que se sirviera establecer la presunta comisión de las faltas a la ética profesional con ocasión a los aspectos indicados en la citada decisión y de considerarlo pertinentes, le impongan las sanciones disciplinarias correspondientes. El 29 de septiembre del año dos mil cinco, el abogado Elmer Zambrano en su carácter de autos, apeló de la anterior sentencia (folio 151) la cual fue oída en ambos efectos el 11-10-2005, ordenando la remisión de las actas a la URDD CIVIL, para su concerniente distribución (folio152), tocándole de acuerdo al orden respectivo al Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara el cual le dio entrada el 25-10-2005 (155).El 09-11-2005, el Juez Suplente Especial del mencionado Superior Segundo Abg. José Antonio Ramírez Zambrano se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por cuanto al analizar el contenido de las actas procesales, observó que actúa como coapoderado de la parte demandada el abogado Elmer Sadi Zambrano, con el cual le unen nexos de compadrazgo, por ser el juez Superior Segundo padrino de sus hijos, basando su inhibición en el Ordinal 12 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 156), ordenando abrir Cuaderno de Separado de inhibición con copia certificada del acta enviando las actuaciones a la URDD Civil junto al asunto principal (folio 156). Efectuado el proceso de distribución, según el orden respectivo correspondió conocer la Inhibición a esta alzada, quien le dio entrada el 24-11-2005, dictando un auto para mejor proveer, a fin de solicitar al Juzgado Superior Segundo Civil el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-10-2005 hasta el 09-11-2005, ambos inclusive, concediéndole para ello cinco días de despacho, contados a partir de la fecha del auto de entrada, y que una vez que conste en el expediente dicho cómputo , se reanudará el juicio para la presentación de Informes, ordenando librar oficio para ello, el cual se remitió en la misma fecha signado con el Nº 2005/595 (folio 160). El 01-12-2005 este tribunal en cuenta del Of. 832/2005 de fecha 30-11-2005 recibido en este despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó un auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el mencionado oficio, previa revisión del cómputo solicitado, dejando constancia de que desde el 25-10-2005 hasta el 09-11-2005 había transcurrido nueve días de despacho, faltando para completar el lapso de veinte días de despacho fijado el 25-10-2005 para que tenga lugar el acto de informes, once días de despacho (folio 162). El 30-11-2005, se recibió en esta alzada oficio N 832/2005 procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, anexo el cómputo solicitado por este tribunal referido a los días de despacho transcurridos desde el día 25-10-2005 hasta el 09-11-2005 (folios 163 al 164). El 02-12-2005 se recibió en este despacho oficio signado con el N 05-567 remitido del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara anexó Expediente de Inhibición KC02-X-2005-000039 declarada Con Lugar el 30-11-2005 planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, relacionada con el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta de Acciones y Daños y Perjuicios,.
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda que interponen los ciudadanos JOAN DE LA CRUZ CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 10.262.243 asistido del abogado Jermán Escalona contra EL CANEY DE CHUCHO C.A., todos identificados, consignando libelo mediante el cual entre otras cosas dijo que, en fecha 06-08-02 reunidos en la sede social de la empresa mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A., se sometió a consideración entre otros puntos la venta de 1000 acciones de exclusiva propiedad del actor en Bs. 35.000.000,00 al ciudadano Henry Ureña Mora, quien ofreció pagarlas de la siguiente manera Bs. 10.000.000,00 en dinero en efectivo y de curso legal antes del días 23-08-2002, es decir Bs. 25.000.000,oo en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 2.500.000,00 cada una a partir del 6 de septiembre; que es el caso que el actor en reiteradas oportunidades le ha solicitado al ciudadano Henry Ureña le cancele lo adeudado siendo inútiles todos sus intentos para lograr en forma amistosa el pago, y es por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato de venta de acciones al ciudadano Henry Ureña para que convenga a cancelar o en su defecto le sea impuesto por el tribunal a cancelar la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 28.500.000,00) , como Daños y Perjuicios, correspondientes a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.000.500,00) mensuales por cuanto han transcurrido Un año y siete meses, con veintiocho (28) días, desde que dejó de pagar el comprador, el saldo de la obligación contraída, además de solicitar se decretara la Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimaron la demanda en Bs. 80.610.000,00. El 28-04-2004 fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano Henry Ureña Mora para dar contestación a la demanda (folio 17) y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar el 17-06-2004, se le negó al demandante su requerimiento por no estar llenos los extremos legales (folio 20). El 14 de julio del año 2004 el tribunal de Primera Instancia ordenó complementar la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 24). El 22-09-2004, el ciudadano Henry Ureña Mora parte demandada le otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Napoleón de Jesús Orellana, Jesús Gabriel Zambrano Colmenárez y Elmer Sadi Zambrano Salas (folio 28) y el 22-09-2004 el ciudadano Henry Ureña Mora asistido de abogado, siendo la oportunidad de la contestación y en vez de contestar opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem (folios 29 al 30) y el 19-10-2004 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que decida la cuestión previa planteada (folio 41). El 29-11-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus dos vertientes como lo es la falta de presentación de instrumentos fundamentales y la correcta descripción lógica de los hechos subsumidos dentro del derecho, opuesta por la parte demandada en la presente causa (folios 46 al 51). Abierto el lapso probatorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 01-02-2005 ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 55) y el 15-02-2005 el mencionado tribunal ordenó que se admitieran a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folio 77). El 09-03-2005 el tribunal niega la solicitud de medida preventiva requerida por la parte accionante (folio 89) y a los folios cien al ciento cuatro, cursan las declaraciones de los testigos MELECIO JIMÉNEZ Y JOSÉ MANUEL MELÉNDEZ GIMÉNEZ. El 12-04-2005 se realizó el acto de la prueba de exhibición de documento, (folio 107). El 10-06-2005 el abogado Oscar Eduardo Rivero López se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentra (folios 113 al 114). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo en este sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se trata de una demanda de Resolución de Contrato intentada por La Cruz Castellanos Joan Francisco en contra de Ureña Mora Henry.
En la contestación de la demanda, la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo o excepción perentoria la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, fundamenta tal excepción en el hecho de que el contrato de compra de las acciones de la Firma Mercantil “El Caney de Chucho” C.A. la realizó con el ciudadano que se identificó como “JOAN FRANCISCO DE LA CRUZ CASTELLANOS” titular de la cédula de identidad Nº 10.262.244, y quien propuso la demanda fue un ciudadano quien se identificó como JOAN LA CRUZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.243 tal como consta en el escrito que contiene la demanda, lo que en definitiva demuestra de que este último no tiene cualidad o legitimación ni interés para intentar el juicio; que a todo evento y sin convalidar el carácter con el cual actúa el actor niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido incoada en su contra, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por no asistirle; que no es cierto que según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 7 de fecha 6 de agosto de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 3, tomo 26-A de fecha 4 de agosto de 2003, el demandante le haya vendido un mil acciones, por el precio de Bs. 35.000.000,00; que no es cierto se haya comprometido con el demandante a pagar la cantidad antes indicada, mediante una cuota inicial de Bs. 10.000.000,00 antes del 23 de agosto de 2002, el remanente de Bs. 25.000.000,00 en diez cuotas mensuales consecutivas de Bs. 2.500.000,00 cada una a partir del 6 de septiembre de 2002; que no es cierto se haya comprometido con el demandante en pagar la suma de Bs. 5.000,00 diarios, por cada día de demora en el pago de la cuota como concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal; que no es cierto haya aceptado a favor del demandante, 10 letras de cambio, con fechas de vencimiento mensual y consecutivos, por un monto de Bs. 2.500.000,00 cada una; que no es cierto que haya acordado con el demandante, que la deuda que tenía hasta esa fecha tenia el “Caney de Chucho C.A.”, por concepto de patente de industria y comercio y licencia de licores que estaba en el orden de Bs. 2.000.000,00 a Bs. 4.000.000,00 serian pagados y deducidos de los pagos mensuales durante 10 meses; que no es cierto que le fuera entregado por parte del demandante para su firma las letras de cambio, a que se refiere en su escrito; niega le haya cancelado al demandante la suma de Bs. 6.000.000,00 por concepto de pago de parte de inicial; niega le deba al demandante la cantidad de Bs. 4.-000.000,00 por concepto de saldo de la inicial; le deba la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de intereses a razón del 1% mensual; le deba Bs. 25.000.000,00 como saldo del precio de venta; igualmente niega le deba por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de las cuotas primera a la décima la cantidad de Bs. 22.730.000,00; niega le haya causado daños y perjuicios por un monto de Bs. 28.500.000 a razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales; que es cierto que celebró contrato de compra-venta con el ciudadano “JOAN FRANCISCO DE LA CRUZ CASTELLANOS”, titular de la cédula de identidad Nº 10.262.244 de las acciones que le pertenecían en la empresa “EL CANEY DE CHUCHO C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Nº 7 de fecha 6 de agosto de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 3 , tomo 26-A de fecha 4 de agosto de 2003, el precio de venta de dichas acciones tal como se refleja en la referida acta, fue de Bs. 35.000.000,00 pagaderos mediante una cuota inicial de Bs. 10.000.000,00 y el remanente, es decir el saldo deudor de Bs. 25.000.000,00, pagaderos en forma mensual y consecutiva, para lo cual se elaboraron 10 letras de cambio por un monto cada una de Bs. 2.500.000,00, las cuales fueron aceptadas por el y entregadas al demandante una vez canceladas; que es cierto haya acordado con el ciudadano JOAN FRANCISCO DE LA CRUZ CASTELLANOS, que la deuda que hasta esa fecha tenía el Caney de Chucho C.A. por concepto de patente de industria y comercio, y licencia de licores que estaba en el orden de Bs. 2.000.000,00 a Bs. 4.500.000,00 serian pagados por él y deducidos de los pagos mensuales del saldo durante 10 meses.; que es cierto que le canceló al ciudadano JOAN FRANCISCO DE LA CRUZ CASTELLANOS, la cantidad de la obligación asumida, tal como se evidencia de las letras de cambio debidamente canceladas, firmadas y fechadas por dicho ciudadano, de las cuales solo puede consignar las tres primeras, por cuanto las restantes se le extraviaron, así como también los comprobantes de pago de la cancelación de inicial; que por todo lo expuesto y por cuanto no debe absolutamente nada por concepto de la compra de las acciones adquiridas de la firma mercantil El Caney de Chucho C.A. , es por lo que muy respetuosamente solicita que la demanda incoada en su contra sea declara sin lugar en todos sus pronunciamientos.
PUNTO PREVIO
En relación a la defensa interpuesta por la parte demandada, de falta de cualidad e interés del demandante, quien juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, en relación al señalamiento realizado por la demandante referido a la identidad del vendedor se determina que, en el libelo de demanda aparece el apellido del mismo como JOAN LA CRUZ CASTELLANOS y en el documento de venta de las acciones que corre a los autos a los folios 8 se lee el nombre como JOAN FRANCISCO DE LA CRUZ CASTELLANOS, difiriendo en un número de la cédula de identidad, sin embargo los propios instrumentos presentados por el demandado, como son las letras de cambios anexadas al expediente, al reverso aparece como cédula de identidad la del Nº 10.262.243 la cual es la misma que aparece en el libelo de demanda. De la misma manera en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, presentada también en su original en el acto de promoción de pruebas figura como vendedor el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº 10.262.243, por lo que existe una causalidad de identidad entre la persona demandante y el demandado, siendo entonces improcedente la defensa de cualidad e interés propuesta por la parte demandada. Así se declara
TERCERO: En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato verbal; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”, siendo que los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria son los siguientes: a) que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir d) Se requiere la declaración judicial.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En este sentido, las partes presentan las siguientes probanzas: a) Copia certificada; consignada por el demandante, también por el demandado, del acta de Asamblea de Accionistas distinguida con el Nº 7 de fecha 06-08-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 26-A, donde se tiene la realización de un contrato de compra-venta de acciones suscrita entre el demandante y demandado, que cursa a los autos de manera mecanografiada y manuscrita, así como el Registro de comercio de la sociedad mercantil del Estado Lara del “Caney de Chucho C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 70ª, deben ser apreciadas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil; b) Exhibición del libro de accionistas destinado a la contabilidad de la empresa “El Caney de Chucho, C.A.”, en donde consta la compra de acciones que hiciera Joan La Cruz Castellanos al señor Henry Ureña con fecha 6 de agosto de 2002 la cual cursa al folio 6 y vto de este libro, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En relación al libro de actas no fue presentado, señalando el demandado para su conformación acta Nº 7 manuscrita y en copia certificada. Al no exhibir el mismo de parte del demandante, debe tenerse como cierto el texto del documento en cuestión tal como aparece en la copia certificada consignada, donde el accionista Joan Francisco La Cruz Castellanos, traspasó acciones a Henry Ureña Mora, así se declara. c) La parte demandada presenta en el acto de la contestación de la demanda tres efectos cambiarios donde figura el demandado Henry Ureña Mora como librado aceptante cuyo beneficiario es la parte demandante, con fecha 06/08/02 al 6 de noviembre sin la firma del librador, y con la firma autógrafa al reverso del demandante, declarado cancelados, el cual el a-quo sólo le dio su apreciación como indicio. Con ello se trata de probar que el demandado pagó las mismas en su totalidad, no obstante de que el actor argumentó, tal como lo hizo el a-quo, de que dichos efectos cambiarios no tienen ninguna validez, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; esta alzada hace las siguientes consideraciones al efecto: a) diferente de aquellas legislaciones que acogieron el sistema ginebrino , la legislación venezolana no prevé la letra de cambio en blanco o incompleta, no obstante, siguiendo al tratadista Oscar Pierre Tapia ( La letra de cambio en el derecho venezolano Pág. 112, “…creemos que en nuestro derecho debe dársele validez a la letra de cambio en blanco e incompleta, pero bajo estas premisas: a) Que sea llenada antes de intentar cualquier recurso judicial o extrajudicial b) Que contenga la firma de por los menos un obligado cambiario ( como de la cambial no firmada por el librador pero si por el aceptante o por un endosante, etc) c) Que la firma de ese obligado cambiario debe estar suscrita sobre un titulo que pueda ser germen de una letra de cambio, porque si el papel sobre el cual se escribió no tiene ninguna apariencia externa de letra de cambio; el hecho de completar más tarde el documento no es suficiente para obligar cambiaria el firmante…”. Decantado el asunto, este sentenciador considera que los mencionados efectos cambiarios, los cuales coinciden con el petitorio del actor, en virtud de que en el libelo de demanda hace referencia a dichas letras, señalaron que las mismas fueron admitidas para su pago, a partir del 06 de septiembre de 2002. Además debe tomarse en consideración , en concordancia con el criterio expuesto supra, que los mencionados efectos cambiarios fueron señalados a modo de prueba, de que por lo menos el demandado presentó los mismos, no como documento fundamental de una acción cambiaria, por lo que este sentenciador le da plena prueba a los mencionados títulos valores como recibo y se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Igualmente promovió las testimoniales de Melecio Jiménez, José Manuel Melendez Jiménez, (folios 100 al 104) quienes declararon lo siguiente: Que conocen al señor Henry Ureña, que compró las acciones de El Caney de Chucho C.A.; que tienen conocimiento de que el monto de las acciones que compró el señor Henry Ureña era de Bs. 35.000.000,00); que tienen conocimiento que el señor Henry Ureña canceló la totalidad de la deuda asumida por la compra de las acciones de la empresa El Caney de Chucho C.A.; al primero que todo le consta porque cuando trabajaba en el Caney de Chucho el señor Joan La Cruz las negociaciones que hacía con Henry Ureña las hacia en el negocio; al segundo de los testigos le consta porque es el encargado del taller de tornería que tiene y porque cuando el hizo la negociación lo consultó con él y que lo que allí aparece fue como se hizo ese negocio y que algunas de las cuotas que él pagó lo hizo por el taller.
Seguidamente la parte actora procede a repreguntar a los testigos quienes declararon de la siguiente manera: el primero de los nombrados declaró que actualmente trabaja en el Caney de Chucho C.A.; que su Jefe inmediato es el señor Henry Ureña; que trabajó con el Señor Joan La Cruz cuando era dueño del Caney de Chucho como por tres años; que le consta que el ciudadano Henry Ureña le canceló la totalidad de la deuda al ciudadano Joan La Cruz porque en tres ocasiones el señor Henry Ureña le dejaba la plata con él en el negocio y el se la entregaba a Joan La Cruz o a la esposa de este, que el señor Ureña le entregó como tres giros y el señor Joan La Cruz los pasaba a cobrar; que en esas tres oportunidades la cantidad que le dejaba el señor Henry Ureña para entregarle al señor Joan La Cruz eran de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares. El segundo declaró: que conoce de vista al señor Joan La Cruz Castellanos aproximadamente desde dos mil uno o dos mil dos; que no era el señor Joan La Cruz Castellanos quien retiraba las cuotas que el señor Henry Ureña le pagaba era una señora que fue en dos oportunidades; que el monto en esas dos oportunidades era de dos millones y medio; que cree que las otras cuotas las canceló en el mismo negocio es decir en el Caney de Chucho y por el mismo monto; que las cuotas que fueron cobradas en el taller fueron pagadas y las otras el señor Henry Ureña le dijo las canceló por el Caney de Chucho; que conoce al señor Henry Ureña desde que fundaron el taller 2000 y 2001 aproximadamente cinco años.
Vistos los testimonios de los ciudadanos Melecio Jiménez y José Manuel Meléndez Jiménez, caen en evidentes contradicciones, como cuando al ser repreguntados el primero; por una parte afirma que el ciudadano Ureña canceló al ciudadano Joan La Cruz la totalidad de la deuda, y por otra dice que el dinero de dicho pago lo dejaba con él y que el señor Ureña le entregó como tres giros y el señor Joan La Cruz los pasó a cobrar. En relación al testigo del ciudadano José Manuel Meléndez, el mismo en la repregunta a que fue sometido contestó que “ Con certeza que las que fueron cobradas ( se refiere a las letras) en el taller fueron cobradas y las otras que el señor Ureña me dijo que las canceló por el Caney de Chucho”.
A la par de las contradicciones en que incurrieron los testigos, cuando a las mencionadas formulaciones tenemos que uno de los deponentes manifestó trabajar para el demandado, lo que hace que dicho testigo sea parcializado y subjetivo, por lo que la mencionada prueba testimonial debe desecharse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, examinado el material probatorio, se demostró que la parte demandante cumplió con su obligación de poner en posesión en manos del deudor las acciones que les fueron vendidas, y visto que éste no canceló las cuotas insolutas, en virtud de la cual estaba obligado, por los términos en que pactaba la negociación, es necesario concluir que la pretensión de Resolución de Contrato de Venta de acciones debe prosperar parcialmente y en consecuencia el demandado debe pagar, por Cláusula Penal, del retardo en el pago de las cuotas adeudadas, la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Mil Bolívares (28.500.000,00), así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2005. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A., intentada por el ciudadano JOAN DE LA CRUZ CASTELLANOS contra el ciudadano HENRY UREÑA MORA, que hiciera el primero a favor del último de los nombrados conforme a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa sociedad mercantil distinguida con el Nº 7, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04-08-2003 bajo el N 03 Tomo 26-A de los libros correspondientes, así como los daños y perjuicios ocasionados al actor. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta de acciones celebrado entre las partes antes identificadas, debiendo el demandado pagar al actor la cantidad de Bs. 28.500.000,oo por concepto de Cláusula Penal, por el retardo en el pago de la obligación durante el período de un año, siete meses y veintiocho días razón de Bs. 1.500.000,oo mensuales contados, a partir de la fecha en que realizó la ya resuelta transacción comercial hasta la fecha de interposición de la demanda origen de este procedimiento. Por efecto de esa resolución, deberá el demandado perdidoso revertir a favor del actor la compra de las acciones de la sociedad mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A., ante cuya negativa será suficiente la inscripción de la presente decisión por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, a objeto de acreditar la propiedad de las mismas, al ciudadano Joan La Cruz Castellanos, quien a su vez deberá reembolsar al primero de los nombrados la suma de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00) que representa la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00) por concepto de parte del pago inicial que declaró haber recibido primeramente del mismo, más la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000,00) por concepto de las tres letras de cambio canceladas por el deudor. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte y un días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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