REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-010124


Vista la solicitud presentada por la ciudadana EUDIMAR YOLIMICK COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° 12.436.812 este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la vereda 9 entre 3 y 4, sector cerro Mara, Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243 Mts2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con vereda 9 que es su frente, SUR: Con casa habitada, ESTE: Con casa de Esmeralda Duarte y OESTE: Con callejón Benita Paz. Dichas bienhechurías consiste en un local comercial de paredes de bloque, con techo de platabanda, piso de cemento y una casa de paredes de bloque, piso de baldosa, techo de acerolit y de zinc, consta de cinco habitaciones, sala de estar, un pasillo, cocina, comedor, dos baños, un garaje, un lavadero, una escalera con pasa mano, deposito, un tanque de concreto armando; puertas, ventanas y protectores de hierro, con todos los servicios de agua y luz. El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos FRANK DEVIES Y ALI ACOSTA, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de la ciudadana EUDIMAR YOLIMICK COLINA, ya identificada en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



MARILUZ JOSEFINA PEREZ




LA SECRETARIA ACC.


ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Milagro